La Asunción, 16 de Enero de 2006.
195º y 146º


JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDELFONZO JOSE MARTINEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de abril de 1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.005.833, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 31, Casa N° 05, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal de Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.


Esté tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa:
- Que el proceso que nos ocupa tuvo su origen en fecha 02 de mayo de 2002, momento para el cual el imputado de autos IDELFONZO JOSE MARTINEZ ROMERO fue presentado por ante el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Asimismo en esa oportunidad el tribunal en cuestión decretó la privación judicial de libertad del co-imputado LUIS NICOLAS RIVERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, ordenándose la continuación del proceso por la vía ordinaria, celebrando en fecha 20 de enero de 2003 acto de Audiencia Preliminar en la cual se apertura la causa a juicio oral y público.

- Desde la recepción de la presente causa ante este despacho en fecha 22 de mayo de 2003 se realizaron todos los tramites procesales correspondientes para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, siendo imposible reunir el numero de escabinos necesarios para la realización del juicio oral y público, razón por la cual una vez asumida la competencia unipersonal mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, se convocó a las partes a la celebración de dicho acto, sin embargo el mismo ha sido diferido en diversas oportunidades, observándose que cursa a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza, consignaciones de la boleta de notificación dirigida al acusado IDELFONZO JOSE MARTINEZ ROMERO, de la cual se desprende información suministrada por el alguacil José Moreno, quien señala que el prenombrado acusado falleció el 29 de diciembre del año 2003, según le indicó el ciudadano Dario Martinez, quien manifestó ser hermano del acusado.

- Tomando en cuenta el resultado de las diligencias practicadas para efectuar la notificación del acusado IDELFONZO MARTINEZ, este tribunal mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2005, acordó oficiar a la prefectura del Municipio Mariño, a fin de que enviara a éste despacha la correspondiente acta de defunción que acredita la información recogida por el Alguacilazgo, sin embargo por cuanto para esa oportunidad no se obtuvo respuesta alguna, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, se ratificó oficio a la referida prefectura y es en fecha 09 de enero de 2006, a través del oficio N° 071 emanado de la prefectura del Municipio Mariño, que se recibe en este juzgado Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Idelfonzo Martínez Romero y falleciera el 29 de diciembre de 2003.

Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente el Acta de Defunción, que cursa a las actas corresponde el acusado IDELFONZO MARTINEZ ROMERO, cuyos datos de personales coinciden de manera inequívoca con los generales de ley bajo los cuales quedo plenamente identificado el mismo en la presente causa. Ahora bien tomando en cuenta que el mismo se encontraba para el momento del cese de sus funciones vitales, en calidad de acusado, sin que se hubiere verificado aún su juicio oral y público, opera de pleno derecho la extinción de la acción penal por muerte del procesado, conforme a las disposiciones del artículo 103 del Código Penal Venezolano en concatenación con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. Así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal o resultar acreditada la cosa juzgada, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia conforme a las facultades que confiere el artículo 322 del Código Adjetivo Penal al juez para dictar el sobreseimiento durante la etapa de juicio, en caso de que se produzca la extinción de la acción penal y no sea necesario la celebración del debate para comprobarlo, tal como ocurre en la presente causa, donde esta plenamente acreditada la extinción de la acción penal por muerte del procesado, a través del acta de defunción emanada de la prefectura del Municipio Mariño, se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al acusado IDELFONZO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Ahora bien, por cuanto el presente proceso ha sido incoada de manera conexa en contra de los acusados IDELFONZO JOSE MARTINEZ y LUIS NICOLAS RIVERA, habiéndose decretado el sobreseimiento respecto al primero de los nombrado, se acuerda continuar la tramitación del mismo conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso del acusado LUIS NICOLAS RIVERA, plenamente identificado en autos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se fija el Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado LUIS NICOLAS RIVERA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, para el día 03 de marzo de 2006, a las 9:30 horas de la mañana. Cítese al acusado LUIS NICOLAS RIVERA, notifíquese a las partes, expertos y testigos necesarios para la celebración del Debate. Asimismo notifíquese a las partes en lo concerniente al sobreseimiento dictado en la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO A al ciudadano IDELFONZO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al acusado LUIS NICOLAS RIVERA se fija el Juicio Oral y Público para el día 03 de marzo de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la tramitación de la causa conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial

AB. MERLING MARCANO
EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO REYES
2U-099