JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA, Juez (SE) del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO DE SALA: ABG. DORGELYS JOSE OROPEZA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido el 26 de junio de 1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 13.190.140, residenciado en la calle principal, bajando la Gallera, casa azul s/n, Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: a cargo de la doctora, LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

El veinte (20) y veintisiete (27) de enero de 2006, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano, HENRY JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. La calificación se atribuyó sobre la base de los siguientes hechos: el veintidós (22) de de junio de 2005, en horas de la madrugada, el acusado en compañía de un ciudadano conocido como “LICHO”, luego de haber sacado todos los vidrios de la ventana de la residencia de Danny José Rodríguez Aguado, ubicada en la calle Las Guevaras, casa sin número de color blanco, sector Las Guevaras sur, Municipio Díaz de este estado, se introdujo en la misma y logró sustraer un (01) televisor de 19 pulgadas, marca RCA, modelo F19424, color negro, serial B244B307C, siendo interceptado a pocos metros del lugar por varios vecinos del sector, procediendo a retenerlo y entregarlo posteriormente junto con el objeto que se había hurtado, a una comisión policial que se hizo presente en el lugar del suceso.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: a) Declaración de los Funcionarios adscritos a INEPOL, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ENRIQUE JOSE BELLO SANATELLA y JOSE LUIS GOMEZ ROMERO, a quienes les fue entregado el imputado y el objeto recuperado. b) Ciudadanos, MIRDRIAN JOSE BERMUDEZ SALAZAR y EURIPIDES DEL JESUS RODRIGUEZ AGUADO y la víctima DANNY JOSE RODRIGUEZ AGUADO.
Por último solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado por el delito atribuido, y la admisión de las pruebas ofrecidas.

Por su parte la defensa pública, en primer término alegó sobre la inocencia de su representado y la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de inocencia por parte del Ministerio Público.

Posteriormente el tribunal dentro de las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un cambio en la calificación jurídica atribuida en primera instancia por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, advirtiendo al acusado sobre esa posibilidad para preparar su defensa e informando a las partes del derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, lo cual consideraron no necesario por aceptación de la nueva calificación.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa pública alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, le manifestó su intención de admitir los hechos, por lo que a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la pena en su limite inferior, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Al acusado HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el acusado a viva voz, afirmó: “ ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado ha admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado dónde denota responsabilidad penal, en base a lo siguiente: que el veintidós (22) de de junio de 2005, en horas de la mañana, el acusado fue retenido por tener en su poder un (01) televisor de 19 pulgadas, marca RCA, modelo F19424, color negro, serial B244B307C, el cual había sido sustraído de la residencia de Danny José Rodríguez Aguado, ubicada en la calle Las Guevaras, casa sin número de color blanco, sector Las Guevaras sur, Municipio Díaz de este estado, y entregado posteriormente junto con el objeto hurtado, a una comisión policial que se hizo presente.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano, HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y en consecuencia es responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 470 primer aparte del Código Penal, establece la figura del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previendo en el aparte primero una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio es de seis (6) años y seis (6) meses, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal.
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditara, que el acusado registre antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem.
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, en consecuencia rebaja en un tercio quedando la misma en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. De igual forma, lo condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO (SE).

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

EL SECRETARIO

ABG. DORGELYS OROPEZA.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DORGELYS OROPEZA.
Asunto: OP01-2005-003429