REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 26 de enero de 2006

Visto el escrito de la Coordinación de Alguacilazgo, de fecha 23 de enero de 2006 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual informa que el ciudadano VILLARROEL PINO REINALDO RAFAEL, no cumple con la medida impuesta de presentación, este Tribunal observa lo siguiente:

1) Que para el día tres (03) de noviembre de 2005, este Tribunal fijó el acto de la audiencia oral y pública, a la cual el referido acusado no asistió, ameritando una nueva fijación para el ocho (08) de diciembre de 2005, sin que se haya podido realizar por ausencia de éste, entre otros.

2) Que se verificó con la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo, que el acusado ha incumplido el régimen de presentación cada ocho (08) días, que le fuera fijado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, siendo la última presentación el veintinueve (29) de julio de 2005.

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa en la presente causa, el incumplimiento injustificado del acusado REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO, titular de la cédula de identidad N°. 15.423.676, de la obligación de presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como también la paralización justificada por incomparecencia de éstos al debate oral y público, el cual ha sido fijado reiteradamente, en consecuencia, estima:

I

El veintiocho (28) de noviembre de 2002 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la audiencia de presentación del ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO, a quien imputándosele por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el delito de Homicidio Calificado, por su posible participación en grado de complicidad o cooperador, le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, que permitiera asegurar la presencia procesal del acusado en el juicio oral y público.

El acusado REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO, no compareció a las convocatorias para el juicio oral y público, en fecha tres (03) de noviembre de 2005 y ocho (08) de diciembre de 2005, dando como resultado la suspensión del debate por su incomparecencia.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

Se configura el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 4º ejusdem, cuando verificado el comportamiento que ha tenido el acusado durante el proceso, se infiere la medida que indica su voluntad de no someterse a la persecución penal; por lo que, la incomparecencia ante el llamado por parte de este Tribunal de Juicio del acusado, demuestra de manera reiterada no querer someterse de manera voluntaria al proceso, lo cual se suma a incumplimiento de la condición impuesta en la medida cautelar sustitutiva, de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo.

Estos elementos demuestran no querer cumplir con la finalidad del proceso, haciendo inaplicable el fin de una medida cautelar sustitutiva, en fuerza de lo cual se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal Primero de Control, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo dicha captura ser efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y con oficio remitirla al órgano correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002 decretada por el Tribunal Primero de Control, y en su lugar la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° eiusdem, cuya CAPTURA deberá practicar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el archivo de la presente causa, hasta tanto se cumpla con la respectiva aprehensión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO (SE),


DR. JESUS ARNALDO ZABALA

EL SECRETARIO (S)


ABG. DORGELYS OROPEZA SERRA

Asunto: 1U-131-04
OP01-S-2005-004766