REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 25 de Enero de 2006

El doctor, JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado WILFREDO TOVAR VASQUEZ, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la defensa, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…La libertad personal es inviolable…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…a criterio de esta defensa técnica, no hay una presunción razonable de peligro de fuga, y que bien pudiera satisfacerse la finalidad procesal con la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento…la no presentación por ante el Tribunal a los efectos de darse por notificado de los actos ulteriores del proceso, ya que el mismo se encontraba cumpliendo con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio y que al cumplir con el tiempo establecido para ello, no se le informo o notifico (sic) por parte de las autoridades militares respectivas que debía acudáis al Tribunal, a los efectos de ponerse a derecho y continuar con la causa…mi patrocinado no tuvo una conducta contumaz o de rebeldía ante los actos convocados por el Tribunal…”. (sic)


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó en audiencia oral al ciudadano WILFREDO TOVAR VASQUEZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 02, procediendo a decretar privación judicial preventiva de libertad y seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

De comunicación dirigida al Tribunal de Control N° 2, en fecha 20 de junio de 2002, suscrita por el Comandante de Guardacostas de la Estación Principal, Capitán de Fragata, Tirso José Rojas Salazar, la cual riela al folio 10 del asunto, se acordó el traslado del imputado desde la sede de la Base operacional N° 2, hasta las instalaciones del Apostadero Naval de Macanao, tal como se evidencia de comunicaciones libradas mediante oficios N° 2C-1026-02 y 2C-1027-02.

EL Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el 14 de agosto de 2002, por ante el Tribunal de Control N° 1, acordándose el enjuiciamiento del acusado y ordenándose auto de apertura a juicio.

En el acto de la Audiencia Preliminar, se libró oficio N° 1C-1798 dirigido al Comandante del Apostadero Naval de Macanao, indicándole que el acusado Wilfredo Tovar Vásquez, debía permanecer en calidad de procesado en esas instalaciones.

El Tribunal de Juicio N° 1, en fecha 19 de septiembre de 2002 recibió el presente asunto y fijó el día 28 de octubre de 2002, para celebrar el juicio oral y público y el 30 de septiembre del corriente para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 06 de diciembre de 2005, mediante oficio N° B4-240, emanado de la Base Operacional N° 4, se informa de la detención del acusado.

Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido ROBO.

El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, lo que en definitiva debe tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho, la actividad y comportamiento del imputado en el hecho, aunado a su personalidad y su forma de vida, es así como la excepción al derecho sagrado de la libertad, reconocido en la Constitución, lo desarrolla los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez debe apreciar el arraigo en el país del acusado, su condición socio económica y otras circunstancias que no van directamente vinculadas al hecho delictivo sino a la personalidad del acusado.

Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.

Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en su acusación, el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación de imputados, ello nos indica en principio que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo se infiere que el incumplimiento en principio del acusado, fue de la desinformación generada por la autoridad encargada de orientarle sobre el particular, máxime si se encontraba a la orden de éstos por estar cumpliendo con el servicio militar obligatorio, aunado a la no entrega efectiva de las boletas de notificaciones en su dirección.

Se observa entonces, que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, las consecuencias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad deberán haber variado, situación que se observa respecto a la justificación por cumplimiento de servicio militar, por lo que, haciendo prevalecer los derechos fundamentales del acusado, le permitirá a partir de este momento, afrontar un juicio en libertad, bajo la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44.1 y 49. 2 Constitucional, para lo cual se observa que el acusado, podrá dar satisfacción a la finalidad del proceso, cumpliendo con la imposición que acuerde este Tribunal, resultando procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose el acusado a presentarse cada 15 días ante la ofician del Alguacilazgo, debiendo acudir ante la autoridad cada vez que sea citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en contra del ciudadano WILFREDO TOVAR VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, por cuanto podrá satisfacer la finalidad del proceso, bajo PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y, ACUDIR A LAS CITACIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

EL SECRETARIO,

Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
EL SECRETARIO,

Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA

Asunto: 1M 183-04