JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA, Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MERLING MARCANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 20 de noviembre de 1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.033, domiciliado en calle Maria Auxiliadora, Sector Los Tubos, casa s/n, frente a la panadería Elimer, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, dentro de la etapa de constitución del tribunal y no siendo necesario la celebración del debate oral y público, pautado para llevarse a cabo el 14 de enero de 2005, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 14 de enero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, se abstuvo de acusar al ciudadano OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, bajo el siguiente alegato: que la representación Fiscal, al momento de presentar la acusación contaba con suficiente soportes para llevar adelante el enjuiciamiento del acusado, sin embargo se observa que la víctima ha manifestado no dar continuidad a lo denunciado, pues vincula al acusado con el hecho punible, además que ha perdido interés en las resultas del debate, siendo a su vez, testigo fundamental de los hechos, en tal sentido sostener una acusación sin los debidos medios de prueba, y llevar a cabo un juicio oral y público ante esta situación, resultaría gravoso y generaría una pérdida de tiempo al Estado, pues evidentemente el resultado esperado sería la absolutoria del acusado, en tal sentido solicitó la desestimación de la acusación y por tanto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de atribuirle el hecho punible al acusado.

Por su parte la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, se adhirió a la solicitud del Fiscal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del citado Código, pues su defendido siempre manifestó su inocencia, en tal sentido, solicitó su libertad plena y de igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que rectifique de los registros oficiales la entrada policial de su defendido, y se registre el sobreseimiento de la causa.

Estando presente la víctima, ésta manifestó su intención de no continuar con la denuncia, puesto que no consideraba culpable al acusado, por lo que, ahora en adelante tiene la posibilidad de andar por buen sendero.

Al acusado ciudadano OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la solicitud del Fiscal, y a viva voz, indicó que se considera inocente.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Ministerio Público como dueño de la acción penal, se ha retractado de acusar al ciudadano OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, indicando que no cuenta con el soporte necesario para mantener la acusación, en este sentido el Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° establece la posibilidad de sobreseer la causa al imputado, cuando no se le pueda atribuir el hecho, y no siendo posible el dicho de la víctima como elemento fundamental para invertir el principio de inocencia a través del juicio oral y público, y con ello fundamentar la acusación, que en su oportunidad presentó el Fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esta decisión DECRETA LA LIBERTAD PLENA.

Como quiera que la defensa ha solicitado la rectificación del registro policial atinente a esta causa este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, ordena rectificar del archivo oficial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, agregando que el ciudadano OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, se le decretó el Sobreseimiento de la causa, una vez, que esta sentencia quede definitivamente firme. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OCTAVIO MANUEL VIZCAINO, identificado en la audiencia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho al acusado. SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que rectifique el registro oficial respecto del referido ciudadano.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO (SE)

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

POR LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLING MARCANO


Asunto: OP01-P-2004-000591