REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 20 de enero de 2006

Vista la incomparecencia del ciudadano acusado, ALVINS DEL JESUS ROMERO, sin causa justificada y debidamente notificado, a la audiencia de continuación del juicio oral y público fijado para el día diecisiete (17) de enero de 2006, por efecto de la suspensión del debate iniciado el once (11) de enero de 2006, así como a la audiencia del diecinueve (19) de enero de 2006, este Tribunal observa lo siguiente:

1) Que para el día diecinueve (19) de enero de 2006, este Tribunal fijó el acto de la audiencia oral y pública, la cual se inició en la referida fecha, realizándose la verificación de la presencia de las partes, expertos, testigos y demás personas llamadas a intervenir en el debate.

2) Que una vez verificada la presencia de las personas señaladas, el Juez de Juicio advirtió al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, dándole seguidamente la palabra al Fiscal quien expuso su acusación y al Defensor, quien expuso sobre su defensa.

3) Seguidamente el Juez impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en causa propia, así como las formalidades del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener nada que declarar.

4) Posteriormente se dio apertura al acto de recepción de pruebas, procediendo a la suspensión de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comparecencia de expertos y testigos indispensables en su intervención, para lo cual las partes quedaron debidamente citadas, para el día 17 de enero de 2006 a las nueve de la mañana.

5) El diecisiete (17) de enero de 2006, el tribunal difiere la audiencia de continuación del debate oral y público, al verificarse la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el defensor Público, las víctimas y testigos, no haciendo acto de presencia el acusado Alvins del Jesús Romero, por lo que se fijó nuevamente el debate para el diecinueve (19) de enero de 2006, a las diez horas de la mañana.

6) El diecinueve (19) de enero de 2006, ante la incomparecencia del acusado, se interrumpió el Juicio oral y público, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser fijada su nueva realización.




Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa en la presente causa el incumplimiento injustificado del acusado ALVINS DEL JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.111.211, de presentación voluntaria al debate oral y público, el cual una vez iniciado fue interrumpido por causa de incomparecencia de éste, venciéndose los diez (10) días después de su suspensión.

I

El acusado ALVINS DEL JESUS ROMERO, no compareció a las convocatorias para el juicio oral y público, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006 y diecinueve (19) de enero de 2006, como puede observarse en los autos que cursan en la causa, dando como resultado la suspensión del debate por su incomparecencia y posterior interrupción por vencimiento de los diez días para su reanudación.
II

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

Se configura el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 4º ejusdem, cuando verificado el comportamiento que ha tenido el acusado durante el proceso, se infiere la medida que indica su voluntad de no someterse a la persecución penal; por lo que, la incomparecencia ante el llamado por parte de este Tribunal de Juicio del acusado, demuestra de manera reiterada no querer someterse de manera voluntaria al proceso.

Estos elementos demuestran no querer cumplir con la finalidad del proceso, haciendo inaplicable el fin de una medida cautelar sustitutiva, en fuerza de lo cual se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por este Tribunal Primero de Juicio, mediante decisión de fecha dos (02) de abril de 2003, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo dicha captura ser efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y con oficio remitirla al órgano correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha dos (02) de abril de 2003, y en su lugar la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVIN DEL JESUS ROMERO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya CAPTURA deberá practicar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el archivo de la presente causa, hasta tanto se cumpla con la respectiva aprehensión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO (SE),


DR. JESUS ARNALDO ZABALA

EL SECRETARIO (S)


ABG. DORGELYS OROPEZA SERRA

Asunto: 1U-76/1U-628