REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 19 de Enero de 2006


El doctor, LUIS BELTRAN FUENTES, por escrito recibido en fecha 18 de Enero de 2006, solicitó revisión de medida a favor de sus defendidos, ciudadanos acusados, FREDDY JOSE GOMEZ RINCON y ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

El doctor, LUIS BELTRAN FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…la LIBERTAD que es la regla y la PRIVACION que es la excepción, según el cual todo Ciudadano debe ser Juzgado en Libertad, como regla general por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia…” (sic)

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El veintiocho (28) de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados FREDDY JOSE GOMEZ RINCON y ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, ante el Tribunal Primero de Control, imputándoles el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando igualmente privación Judicial preventiva de libertad.

En base a ello, la Juez Primero de Control, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda seguir el procedimiento por la vía abreviada.

El veinticinco (25) de abril de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE GOMEZ RINCON y ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación, situación esta que no ha sido modificada, manteniéndose por tanto invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FREDDY JOSE GOMEZ RINCON y ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado o su defensor las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y de considerarlo prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la sala constitucional, ha determinado que esta procede, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

Como vemos en el presente caso, de su análisis no se desprenden elementos que nos indiquen alguna modificación, sino por el contrario se mantienen invariable los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Control, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE GOMEZ RINCON y ENRIQUE XAVIER VASQUEZ LORAN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO
EL SECRETARIO (S),

Abg. DORGELYS OROPEZA SERRA
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
EL SECRETARIO (S),

Abg. DORGELYS OROPEZA SIERRA

Asunto: OPO1-P-2005-001455