JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA, Juez (SE) del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS:

FRANK LUIS CABELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de septiembre de 1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.219, residenciado en calle Amador Hernández, cruce con Charaima, casa s/n de color azul, cera del auto lavado La Bandera, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

LUIS ALEXANDER CABELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de abril de 1975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de pintura, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.624, residenciado en calle Amador Hernández, cruce con Charaima, casa s/n de color azul, cerca del auto lavado La Bandera, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: a cargo del DR. LUIS BELTRAN FUENTES, defensor público penal de este Circuito Judicial Penal.


DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 26 de enero de 2005 y 02 de febrero de 200, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho




PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 26 de enero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, presentó de manera oral acusación en contra de los ciudadanos FRANK LUIS CABELLO y LUIS ALEXANDER CABELLO, atribuyéndole los siguientes hechos: el día 25 de de octubre de 2004, a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron en flagrancia en la calle Amador Hernández cruce con Charaima de Porlamar, cercano al auto lavado La Bandera, a los ciudadanos FRANK LUIS CABELLO y LUIS ALEXANDER CABELLO, incautándoles en el lugar dónde éstos se encontraban sentados, la cantidad de Ochenta y Dos (82) mini-envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de 5 gramos con 300 miligramos.

El Fiscal expuso que se trata del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Miriam Marcano y José Marcano, de los funcionarios Alberto José Guevara, Víctor Ortiz Pérez, Edwin Castillo Quiroz y Jorge Andrés Henríquez, de los testigos Luis Alfredo Ramírez Bermúdez y Víctor Augusto Idrogo Silva, así como la exhibición y lectura de la experticia toxicológica N° 9700-073-05 y 050 ambas de fecha 26 de octubre de 2004 y experticia química N° 9700-073-027 de fecha 26 de octubre de 2004.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, fundamentó la misma en lo siguiente: Que difiere de la calificación jurídica dada por el Fiscal, puesto que a sus defendidos no se les incautó droga alguna, no estaban ofertando ni vendiendo, no se encontraron tijeras, balanzas, dinero, entre otros, ya que por la incautación de la droga no se acredita el delito atribuido por el Fiscal.

A los acusados FRANK LUIS CABELLO y LUIS ALEXANDER CABELLO, se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos la voluntad de declarar.

A tal efecto FRANK LUIS CABELLO, manifestó que a él no le agarraron nada, cuando fue interrogado por el Fiscal dijo que él estaba sentado donde lo agarró la comisión, que su hermano no estaba sentado en el sitio, que venía caminando y que no vio nada si encontraron un bolso.

Por su parte LUIS ALEXANDER CABELLO, dijo que no estaba en el sitio, acababa de bañarse, que iba a salir con su novia, en eso llegó la comisión, pero que él no tenía nada. A preguntas del Fiscal, señaló que frente a su casa no había nadie, que al lado había mujeres y niños, que su hermano Frank era el único que estaba sentado, que no se encontró droga, y que la Guardia se presentó con dos testigos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que se demostró la existencia de una cantidad de droga la cual resultó ser cocaína base en un terreno adyacente, dónde se encontraban los acusados con otro grupo de personas. Este hecho quedó corroborado por los funcionarios, testigos del allanamiento y una testigo de la defensa, que demostraron que los acusados eran los más cercanos al lugar dónde estaba la droga, la cual es evidente fue lanzada por éstos. Igualmente destacó que el hecho de no conseguir dinero en su poder, no significaba que no estuvieran cometiendo el delito, pues se demostró que el dinero que tenían lo habían perdido en el juego, tal como señaló una de las testigos de la defensa. Que igualmente quedó desvirtuada la declaración de Luis Alexander Cabello de que estaba saliendo de su casa, hecho desvirtuado con las declaraciones de los testigos, que coincidieron en decir que todos estaban allí desde las dos de la tarde de ese día. En base a esto, ratificó su acusación solicitando finalmente fueran condenados por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se aplique la pena correspondiente.

Mientras que, la defensa concluyó así: del análisis individual de cada una de las pruebas, no se pudo determinar que sus defendidos estuvieran cometiendo el delito que se les imputó, ni se les hubiera incautado el presunto bolso. La droga fue incautada en un basurero distante a donde estaban sus defendidos, que en esto fueron contestes los testigos. Además el testigo Víctor Idrogo manifestó que la droga fue de difícil ubicación. Quedó demostrado que la droga localizada se encontraba lejos del lugar dónde éstos estaban, por lo que, solicitó al Tribunal la no condena de sus defendidos y por ende la declaratoria de no culpable.


SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad de los acusados en relación a los hechos presentados y debatidos.

Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 34, es precisamente que el día 25 de octubre de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, después de recibir llamada telefónica indicándoles, que en la calle Amador Hernández con Charaima, había unas personas distribuyendo droga, al realizar el procedimiento en el lugar indicado y en presencia de dos testigos habilitados a tal efecto, aprehendieron a los dos acusados, luego de efectuar revisión en el lugar donde encontraron una cartuchera contentiva en su interior de la cantidad de Ochenta y Dos (82) mini- envoltorios, que al practicarle la experticia química resultaron ser cocaína base, con un peso neto total de 5 gramos con 300 miligramos.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos ALBERTO JOSÉ GUEVARA y VICTOR ORTIZ PEREZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Estado Nueva Esparta.

1.1- ALBERTO JOSÉ GUEVARA, dijo ser de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.528.860, Teniente de la Guardia Nacional, sobre los hechos detalló lo siguiente: “…el 25 de octubre de 2004, recibió una llamada dónde le informaban que un grupo de personas estaban distribuyendo estupefacientes en la calle Amador Hernández con Charaima, procediendo a salir en comisión al sitio, en el trayecto ubicó dos personas para que sirvieran de testigo del procedimiento y al llegar al sitio habían un grupo de personas sentados, procedieron a separarlas pues habían damas y niños, así como los dos aprehendidos. Se le hizo el respectivo registro y adyacente al lugar se encontró una cartuchera contentiva de 82 mini envoltorios, trasladando a los detenidos y testigos hasta su comando...”

Al ser interrogado por el Fiscal, contestó: “…que los dos detenidos se encontraban sentados cerca de la casa en muebles de mimbre, habían además tres personas femeninas, apartó a éstas para la revisión…Indicó que la droga estaba cercana a Frank Luis a quien señaló en la sala…Con relación al otro detenido señaló que estaba a la derecha de Fran sentado frente a la calle, que el envoltorio estaba cercano al muchacho que indicó…que las mujeres estaban sentadas en sillas de mimbre y una de ellas estaba embarazada…que la droga la halló como a unos cinco o seis metros de los detenidos.”

A la defensa le contestó: “Que al llegar al sitio requisaron y revisaron encontrando una cartuchera, llamando a los dos testigos procediendo a abrirla conteniendo los 82 mini envoltorios… Sobre los testigos dijo “...que estaban detrás de él, que la cartuchera estaba en un pequeño monte, de grama normal, que esta se podía divisar ya que por su peso no se hundió. Igualmente refirió”… que el lugar es sitio de distribución de drogas. Cerca del lugar había 3 mujeres, los 2 ciudadanos, los 2 testigos y 4 funcionarios y que la comisión la formaban él y 4 funcionarios.

1.2- VICTOR ORTIZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 5.639.412, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, sobre los hechos expresó: “Que el día 25 de octubre de 2004, por llamada anónima integraron la comisión a las 16:45 aproximadamente hacia el sector Llano Adentro, calle Amador Hernández. Que en el sitio había 3 damas, 2 ciudadanos sentados y niños. Apartamos a las damas, chequeamos a los detenidos, encontramos una cartuchera de material sintético y en su interior había una bolsa amarrada con hilo negro contentiva de 82 mini envoltorios.

Al Fiscal le contestó: “…quien estaba más cercano al estuche era el primero del lado de allá, señalando a Frank Cabello. Que estaba sentado afuera de la casa y al lado estaba la cartuchera en el terreno, al frente había un basurero, era observable a simple vista, en relación al otro joven estaba cercano, pero el primero estaba más cercano…”

A preguntas de la defensa le contestó: La comisión estaba formada por 4 guardias y los 2 testigos… En la dirección estaban 3 mujeres y los 2 jóvenes y no recordaba cuantos niños, que apartaron a las damas y les hicieron el chequeo corporal a los dos jóvenes, no encontrándoles nada… Respecto de la cartuchera la vimos al lado del joven, estaba a simple vista en el suelo de tierra, que estaba cerca de los acusados. Las otras personas estaban agrupadas, pero por la actitud sospechosa de éstos fuimos hacia ellos... Los testigos estaban cerca de nosotros.

2) Declaración de los testigos, ciudadanos LUIS ALFREDO RAMIREZ BERMUDEZ y VICTOR AUGUSTO IDROGO SILVA.

2.1- LUIS ALFREDO RAMIREZ BERMUDEZ, sobre sus datos personales dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 10.204.276, y sobre los hechos manifestó: Que la guardia lo agarró para ser testigo de un procedimiento.

Durante el interrogatorio del Fiscal, le contestó lo siguiente: “…Cuando llegaron al sitio, en el momento se consiguió el objeto, no lo tenían encima, estaba cerca, en el sitio había un grupo de personas, compuesto por damas, muchachos y los dos detenidos… que éstos estaban distantes de las señoras y los niños, que la droga estaba más cerca de los dos detenidos…Que estaban afuera de una casa y ahí había un solar, éstos estaban hacia un costado de la casa y hacia ese lado fue que se consiguió la droga, estaban sentados uno al lado del otro, uno de los dos estaba más cerca de la droga… que en el procedimiento había otro testigo de nombre Víctor Idrogo…que la droga se encontraba en una cartuchera marrón, bastante sucia de arena o basura, nos acercamos porque nos llamaron cuando encontraron la cartuchera..no observé cuando la encontraron porque todo fue muy rápido… los detenidos estaban sentados, el procedimiento duró de 15 a 20 minutos…”

A la defensa le contestó: “…Cuando el procedimiento estábamos entre los muchachos y las señoras observando, cada funcionario en forma estratégica realizaba el procedimiento, estábamos a corta distancia, cuando nos llaman es que vemos lo que consiguen… no vi el lugar, vi cuando la encontraron… la droga estaba como desde mi lugar al alguacil, había como un basurero, no se les encontró la droga en su poder..”

A repreguntas del Fiscal, le contestó…que a ellos los llamaron para ver donde estaba la droga…que todos los funcionarios iban en el Jeep y no observó que cargaran la cartuchera…el otro testigo siempre estuvo junto a mí, el nerviosismo nos impidió ver algunas cosas, pero si vimos el procedimiento que hicieron...”

A repreguntas de la defensa, manifestó”…que específicamente no vio cuando hallaron la droga, nos llaman cuando la encontraron, nos pidieron que observáramos, vimos que tenía la droga, pero no nos especificó donde estaba…”

2.2- VICTOR AUGUSTO IDROGO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.359.777, del conocimiento de los hechos expuso que iba en compañía de Luis Ramírez, cuando la Guardia los llevó de testigos a un procedimiento dónde consiguieron droga y detuvieron a dos jóvenes.

A preguntas del Fiscal, le contestó: “…Que los Guardias Nacionales practicaron el allanamiento consiguiendo 82 envoltorios de cocaína…que él estaba al lado del otro testigo y de los Guardias, a no mucha distancia y los llamaban para que vieran lo que estaban haciendo…que habían aproximadamente 6 ó 7 personas, dos caballeros, cuatro damas y unos niños, que los dos caballeros resultaron detenidos por la Guardia Nacional… que todos estaban sentados, los dos caballeros estaban juntos sentados al lado de la puerta de la casa, al lado de ellos había un solar, las damas fueron colocadas hacia un lado, todo lo observé, nos colocamos frente a la casa…ellos nos llamaban para que viéramos lo que hacían, observé que encontraron un objeto que contenía droga… que fue porque los guardias se fueron al lado del solar, allí consiguieron un estuche creo que de color marrón o rojo y allí había la droga, los caballeros estaban sentados uno al lado de otro, uno más cerca del estuche, no tengo claridad cual estaba más cerca…todos los funcionarios llegaron juntos en un sólo vehículo, no había obstáculos que impidieran ver, lo encontrado era una cartuchera de color marrón…no observé cuando la encontró, sí observé cuando la tomó del piso, dentro del solar, allí había monte, basura, escombros, el monte era cómo de 50 centímetros, no era de fácil observación, había que acercarse…observé cuando estaban abriendo el monte, lo apartaban con las manos y los pies, cuando la encontró nos llamó para que viéramos, nos la mostró…no me di cuenta si el funcionario la tenía antes, la cartuchera estaba un poquito sucia como de polvo, yo estaba como desde aquí a donde está usted...”

A preguntas de la defensa le contestó, “…que estaba en compañía del señor Luis Ramírez…que vinieron juntos en la comisión en un jeep…que no fue fácil la ubicación de la cartuchera…que observó cuando requisaron a los jóvenes y no les encontraron nada…la droga la encontraron en el solar…si vio cuando la encontró, no era visible de cerca…que había monte y basura, y él buscó…había una distancia cómo de aquí a dónde está el señor sentado en el cuarto banco, no cerca de ellos...”

A repreguntas del Fiscal, manifestó, “…que la búsqueda la realizaron en los alrededores, nunca en la casa…que no estaba a la vista por el monte y basura… que no había obstáculos de impedimento para ver”.

A repreguntas de la Defensa, dijo “…que no dieron directamente con la droga, que tuvieron que hacer la búsqueda, había buena visibilidad, pero en el solar había basura y monte.”


3) Declaración del experto JOSÉ MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien reconoció la experticia química en su firma y contenido. Sobre la misma afirmó que hizo el estudio química de la muestra suministrada consistente en ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de seis gramos con quinientos treinta miligramos, para un peso neto de cinco gramos con trescientos setenta miligramos, contentivos de cocaína base cuyo texto fue leído y exhibido en el debate.

4) Declaración de los Testigos de la defensa:

a) ANAIS ISABEL GARCIA DE VIZCAINO, quien al ser interrogada por la Defensa declaró, que en el lugar había dos muchachas, dos mayores y dos adolescentes, que los dos mayores estaban sentados con ellas, en la revisión no le encontraron nada, el funcionario llamó al señor vestido de azul y le enseñó la cartera que estaba en un basurero, el funcionario estaba solo y cuando encontró la cartera llamó al señor, yo vi el procedimiento.

Al ser interrogada por el Fiscal dijo, que estaban jugando bingo, que empezaron como a las dos de la tarde estaban los dos muchachos jugando, dijo que Frank vende pescado y Luis es pintor, que no tiene conocimiento que consuman droga.

b) YOSELIN MATA, quien señaló que estaban cinco personas, llegaron los de la Guardia Nacional, pararon a los jóvenes contra la pared, revisaron un solar abandonado, un funcionario encontró un bolso y ella no sabía que tenía.

A preguntas de la Defensa dijo, que ella estaba presente, que eran cuatro funcionarios, no les consiguieron nada, revisaron un solar y encontraron la cartera, la distancia era cerca, los testigos estaban con ellos, los funcionarios revisaron y ellos se quedaron parados.

A preguntas del Fiscal dijo, que la distancia dónde consiguieron la cartuchera era como desde dónde ella está hasta el dibujo que está debajo del Juez, el terreno es abandonado, la cartuchera la encontraron en la parte sucia, que los hombres estaban sentados, como desde la una o dos de la tarde, que eran cuatro uniformados y dos no que llegaron con ellos.

c) AUDELINA ALIENDRES, quien señaló que estaban siete personas reunidas, llegó la Guardia Nacional, a los dos muchachos los pegaron contra la pared y a nosotras nos apartaron, no nos encontraron nada, un funcionario de la Guardia caminó, revisó una basura y encontró un bolsito.

Al interrogatorio de la defensa dijo, que estaba presente y presenció cuando hicieron la revisión no encontrándoles nada, un funcionario caminó hacia un basurero y encontró un bolsito, no vi que era, el lugar estaba lleno de basura.

A interrogatorio del Fiscal dijo, que la droga estaba para allá y no vio cuando la encontraron.

d) MARLIN ANDERINA PATIÑO, quien dijo que en ese momento ella estaba saliendo de su casa, llegó la Guardia donde estaban tres mujeres, dos adolescentes y muchachos, a quienes no les encontraron nada, un funcionario caminó revisó una basura y encontró un bolso.

Al interrogatorio de la Defensa dijo, que ella presenció en la esquina, que pararon a las mujeres y a los muchachos los pegaron contra la pared, que un guardia encontró en una basura un bolso, pero no sabe que era, que ella estaba como a cincuenta metros y los señores estaban como a cuarenta metros, vio cuando agarró el bolso de la basura.

Al interrogatorio del Fiscal dijo, yo vi cuando agarro el bolso, las personas estaban sentadas hablando se supuso, no supo decir si todos los días juegan bingo, los dos adultos estaban sentados frente a una casa, entre esta y el basurero todo es basura, un poquito más cerca encontraron la cartera.

El convencimiento para llegar a la determinación de la responsabilidad penal en el hecho acusado, surge de entrelazar mediante una percepción libre, razonada y conjunta, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, dando como resultado quedar probado lo siguiente: que el día 25 de octubre de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional, Teniente, Alberto José Guevara y el Sargento Segundo, Victor Ortiz Pérez, afirmaron haber realizado un procedimiento en la calle Charaima cruce con Amador Hernández de Porlamar en compañía de dos oficiales más y dos testigos, dónde localizaron una cartuchera contentiva de Ochenta y dos (82) mini envoltorios, con un peso neto de Cinco gramos y trescientos setenta miligramos, que al ser sometidos a la experticia química, tal como lo explicó el experto José Marcano todos contenían cocaína base. De este hallazgo fueron contestes los testigos colaboradores de la comisión policial, Luis Alfredo Ramírez Bermúdez y Víctor Augusto Idrogo Silva, así como los testigos de la defensa Anaís Isabel García de Vizcaíno, cuando señaló que los dos mayores estaban sentados con nosotras, el funcionario llamó al señor vestido de azul y le enseñó la cartera que estaba en un basurero, Yoselin Mata, quien dijo: llegaron los de la Guardia Nacional, revisaron un solar abandonado, un funcionario encontró un bolso, no sé que tenía, todos estaban sentados desde la una o dos de la tarde; Audelina Aliendres, dijo: estábamos siete personas reunidas, un funcionario de la Guardia caminó revisó una basura y encontró un bolsito y Marlin Andreina Patiño, quien dijo, un funcionario caminó revisó una basura y encontró un bolso, yo vi cuando agarró el bolso, los dos adultos estaban sentados. De igual forma los testigos manifestaron que en el lugar se encontraban varias mujeres, niños y dos jóvenes, quienes estaban desde hacía aproximadamente más de dos horas sentados jugando bingo, para el momento en que llegó la comisión policial, siendo más próximos al lugar del hallazgo los dos acusados. Declaración de la testigo de la defensa, GREIXI ALFONZO ORTIZ, quien a preguntas de la Defensa dijo: observé cuando encontraron la droga, era un basurero, un terreno abandonado. Interrogada por el Fiscal expuso: conozco a los detenidos, vi cuando lo agarró del basurero, él metió la mano y agarró, creo que mostró lo que agarró. Igualmente son contestes los testigos en afirmar que el objeto incautado, era una cartuchera de color marrón, en estado de suciedad, localizada después de una revisión del lugar, no visible de inmediato, pero de fácil ubicación al rastreo.

Como puede evidenciarse, estos medios de pruebas son idóneos y pertinentes para demostrar integralmente la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue hallada la droga dentro de la cartuchera, que resultó ser cocaína base, distribuida en ochenta y dos mini envoltorios, los cuales por la uniformidad de los mini envoltorios, hace notorio la finalidad del hecho acusado, quedando así demostrado por convicción personal y del resultado de la celebración del juicio oral y público, el delito de Distribución de Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

¿De dónde emerge la culpabilidad de los acusados FRANK LUIS CABELLO y LUIS ALEXANDER CABELLO?.

Es imperativo a efectos de configurar la responsabilidad de los autores del delito probado, desvirtuar el principio de inocencia que ampara en principio a éstos y por tanto establecer los elementos que conllevan a demostrar la culpabilidad, la cual está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar es importante analizar la declaración de ambos acusados.

A.- FRAK LUIS CABELLO, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, expuso libremente: A mi no me agarraron nada.

A preguntas del Fiscal contestó: Yo estaba sentado donde me agarró la comisión. Mi hermano no estaba sentado en el sitio, venía caminando. Yo no vi nada, si encontraron un bolso.

La Defensa no hizo preguntas.

B.- LUIS ALEXANDER CABELLO, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, expuso libremente: Yo iba a salir y llegaron los funcionarios, yo no tenía nada.

A preguntas del Fiscal contestó: “…frente a mi casa no había nadie, al lado habían mujeres y niños…Mi hermano Frank estaba sentado y había mujeres e hijos… El único hombre sentado era Frank… No se encontró la droga, la Guardia se presentó con dos testigos.

A preguntas de la Defensa contestó: …Yo estaba dentro de la casa e iba a salir con mi mujer… Cuando venía saliendo de la casa me pegaron contra la pared… en el sitio había mujeres y muchachitos, alrededor de la casa no había más nadie.

Analizadas estas declaraciones encontramos la intención de los acusados de desvirtuar un elemento cierto, como es su ubicación en el lugar donde ocurren los hechos. Esto es, tratar de desvincular a uno de los acusados con la acción negativa, como es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas propiciando su no presencia en el lugar dónde se realiza el hallazgo.

La afirmación la basamos en el sentido de querer engañar respecto de un hecho que a lo largo del debate fue comprobado, como es que ambos acusados se encontraban juntos en el momento del procedimiento, aparte que se desvirtúa definitivamente su dicho al ser contestes los testigos y funcionarios cuando afirmaron, que éstos estaban sentados en dirección mas cercana al lugar dónde se hallaba la droga, que resultó ser cocaína base envuelta uniformemente en 82 mini envoltorios, condiciones suficientes para inferir por lógica, que era con la finalidad de perpetrar el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Si bien la jurisprudencia ha establecido, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, en este caso adminiculamos estos dichos con los testigos presénciales lo cual hace prueba suficiente para inculpar a los procesados, desvirtuándose entonces el dicho de éstos y por tanto éste juzgador da plena veracidad a las declaraciones de los funcionarios ALBERTO JOSÉ GUEVARA y VICTOR ORTIZ PEREZ, siendo contestes cuando afirman en el caso del primero nombrado, que los acusados se encontraban sentados cerca de la casa, siendo más cercana la droga hallada a Frank Luis Cabello, a quien reconoció y señaló estar presente en la sala, pero que el otro acusado estaba sentado a la derecha del primero nombrado. El segundo funcionario Víctor Ortiz Pérez, corrobora la versión del funcionario anterior, en el sentido de señalar que los acusados estaban sentados uno al lado del otro, pero el más cercano era Frank Luis Cabello, indicado en la sala como primero del lado de allá (último a la derecha). Igualmente manifestó que por la actitud sospechosa de los dos acusados fueron directamente hacía ellos, apartando las demás personas que estaban agrupadas. Estas declaraciones aunadas a la del testigo Víctor Augusto Idrogo Silva, quien en su relato dijo, que habían unas personas reunidas, dos caballeros, cuatro damas y unos niños, todos sentados al lado de la puerta de la casa y al lado había un solar, dónde consiguieron un estuche dónde había droga, que los caballeros estaban sentados uno al lado del otro, uno más cerca del estuche, pero no tenía claridad de cual estaba más cerca. Sobre la distancia del hallazgo y los acusados, dio como referencia su ubicación y el cuarto mueble destinado al público asistente al debate. A la declaración del testigo Luis Alfredo Ramírez Bermúdez, quien señaló, que los acusados estaban afuera de una casa y ahí había un solar, éstos estaban hacia un costado de la casa y hacia ese lado fue que se consiguió la droga, estaban sentados uno al lado del otro, estando más cerca uno de ellos del hallazgo. Sobre la distancia entre la droga y los acusados señaló que estaba como desde el lugar donde declaraba al alguacil colocado a la derecha del Juez. Esta apreciación sobre la ubicación igualmente se concatena con la declaración de la testigo ANAIS ISABEL GARCIA DE VIZCAINO, quien refiere que en el lugar había dos muchachas, dos mayores y dos adolescentes, que los dos mayores estaban sentados con ellas, en la revisión no le encontraron nada, el funcionario llamó al señor vestido de azul y le enseñó la cartera que estaba en un basurero. YOSELIN MATA dijo que ella estaba presente, revisaron un solar y encontraron la cartuchera, que la distancia era cerca, señalando desde donde estaba declarando hasta el dibujo que esta debajo del juez (se refirió a la balanza diseñada en la pared del estrado), la cartuchera la encontraron en la parte sucia, los hombres estaban sentados, todos estaban sentados desde la una o dos de la tarde. MARLIN ANDREINA PATIÑO, quien entre otras cosas dijo, estaban sentados hablando me supongo, no se decir si todos los días juegan, los dos adultos estaban sentados frente a una casa.

Analizadas en conjunto determinan elemento de comprobación del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por consiguiente son valorados con convicción por éste juzgador, para demostrar la culpabilidad de los acusados, es decir se infiere la intencionalidad en la comisión del hecho punible, empleando artimañas para tratar de confundir y con ello hacer impune la acción negativa.

La intención de realizar un hecho antijurídico, se denomina dolo. La esencia de este radica en la intención, y éste como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito.

En la intención entran a formar parte de ella los elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

El artículo 61 del Código Penal establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. (Omisis).

Tenemos que en este caso, la sanción de una persona por la comisión de un delito, debe ser cuando se ha demostrado la intención de realizar ese hecho, es decir la convicción de querer transgredir la ley penal empleando elementos que configuren su acción típica, antijurídica y culpable.

En este caso, del análisis realizado a las pruebas que formaron parte del debate oral y público, se infiere la intencionalidad de los autores en realizar el hecho punible, como es la distribución ilícita de droga, en este caso de cocaína base.

Esa mera voluntad de realizar la conducta descrita en la ley como delito y su resultado cuando él aparece legalmente exigido, configura la intencionalidad atribuida a los acusados, puesto que es evidente el conocimiento que tienen ellos del tipo penal y no obstante a pesar de la astucia para evadir la responsabilidad, su acción se demuestra con evidencias que ha quedado descritas en el debate oral y público y por tanto debe ser penalizada.

Encontramos entonces, que la detención de los acusados fue calificada como flagrante, presuponiendo como delito flagrante tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado o imputados.
Sobre el delito flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)

En este caso resultó notorio el hecho consistente en el delito de distribución ilícita de drogas, con el hallazgo de ochenta y dos mini envoltorios contentivos de cocaína base, con uniformidad en cuanto su confección, y por otra parte la conducta de los aprehendidos en el momento del hallazgo, su ubicación respecto a la localización de la droga y su posterior argumentación para desvirtuar lo que se evidenció en el debate oral y público.

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, castiga a quien entre otros actos allí descritos, ilícitamente distribuya las sustancias estupefacientes y psicotrópicos, con una sanción de prisión de diez a veinte años.

Si ocurre la violación de la ley, necesariamente debe haber una reacción estatal. Lo contrario sería como ha asentado la jurisprudencia impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Por ello es importante el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así vemos entonces, que el fin de la justicia se realiza cuando se logra materializar la responsabilidad de aquél que ha violado la ley, sobre todo si esa culpabilidad emerge de elementos propios de un debate presenciado por quien sentencia, apreciando las pruebas incorporadas como elementos que van a fundar su convencimiento.

En este caso se logra la finalidad del proceso, si la verdad de los hechos se obtiene por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo con esta finalidad, que se llega al convencimiento de la culpabilidad de los acusados.

Entonces como se ha señalado, esa culpabilidad emerge en base a la apreciación que de las pruebas se hizo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

¿Como adminiculamos esos elementos para dar fundamentación a lo expresado?

Evidentemente del análisis que ya hicimos en cuanto a la conducta de los acusados de querer desviar en cierta forma el interés hacia el elemento de ubicación de ellos en las adyacencias al sitio dónde apareció la droga, la treta condicionada a establecer separación de uno de ellos como no formando parte del grupo reunido; elemento que al debate contrastó con la declaración de los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento, pruebas documentales y los propios testigos de la defensa y por otra parte la forma que presentaba la droga, preparada en ochenta y dos (82) mini envoltorios lista para una efectiva distribución.

Ese conjunto de circunstancias hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas por éste sentenciador, determinando así la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, el cual por las condiciones de elaboración, no podría ser calificado de una posesión, no obstante que de las experticias toxicológicas exhibidas y debatidas en el proceso, con los números 9700-073-051 y 9700-073-050, se determinó al raspado de dedo y orina ser positivos en cuanto al consumo de cocaína y marihuana Luis Alexander Cabello y positivo a la cocaína y negativo a la marihuana Frank Luis Cabello respectivamente, ello en razón de la cantidad encontrada, la cual supera los límites de un consumo o de posesión ilícita conforme al artículo 36 de la LOSSEP.

En propiedad podemos apreciar, que la cantidad de droga objeto del proceso, es exigua, aparte de los medios de vida de los infractores, que permiten visualizar la distancia que los separa con los grandes mercaderes de la droga, a quienes ellos enriquecen sólo arriesgando su libertad puesto que el lucro material no existe, sin embargo debe aplicarse en rigor la penalidad prevista en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser considerados estos delitos crímenes de lesa humanidad atendiendo en cierta forma la jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001).


TERCERO
PENALIDAD

Demostrado como ha sido la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad de los acusados en el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser concurrentes cooperadores en la ejecución del hecho punible, corresponde el cálculo de la penalidad, así

El delito de Distribución de Estupefacientes, contiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que los acusados registren antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitiva para los acusados FRANK LUIS CABELLO y LUIS ALEXANDER CABELLO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos FRANK LUIS CABELLO y LUIS ALEXANDER CABELLO, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsables en grado de cooperadores, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, del día DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
EL JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO (SE).

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

Asunto OP01-P-2004-000532