REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 17 de Enero de 2006.

La doctora, TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALE, actuando como defensor público del ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por escrito recibido en este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006, solicita se le otorgue una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, en virtud de tener más de dos (2) años detenido sin que hasta la fecha se haya habido una sentencia que ponga fin al proceso.

Revisada las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:

Alega la defensa pública en su escrito lo siguiente: “…En nuestro caso, la medida de coerción personal que pesa sobre mi Representado, ha decaído por cuanto han transcurrido más de dos años desde su privación de libertada por un Órgano Jurisdiccional. Ello por cuanto el procesado quedó efectivamente detenido por orden judicial en fecha 29-12-2003, por cuanto fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 por el Delito de Lesiones Personales Graves y dicho Tribunal ordenó su Privación Judicial por cuanto tenía otro procedimiento…Más aun cuando el retardo en la realización del Juicio Oral y Público no se debió a causas imputables a mi Representado…”.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Control, decretó a favor del imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilzazo, al no presentar el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, el escrito contentivo de acusación fiscal.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 22 de enero de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, informó al Tribunal de Control N° 1, que el acusado RONNY JOSE ROMERO ORTEGA, se encuentra privado de su libertad por el delito de Lesiones Personales graves, desde el día 30 de diciembre de 2003, en la Base Operacional N° 7 de INEPOL, a las órdenes del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, por ante el Tribunal Primero de Control, se llevó a cabo audiencia preliminar, ordenándose el pase a juicio oral y público, ratificándose igualmente la medida de privación de libertad del acusado.

El diecinueve (19) de mayo de 2004, este Tribunal de Juicio N° 1 da entrada a la presente causa.

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como autoriza al Tribunal a REVISAR DE OFICIO CADA TRES (3) MESES, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, establece que en ningún caso, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La función primordial por excelencia del administrador de justicia, es el control y preeminencia de los derechos humanos como parte integrante de un Estado Social de derecho y de justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
En la presente causa, se observa que el acusado, LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, ha permanecido detenido judicialmente en forma interrumpida desde el diecisiete (17) de diciembre de 2003, a través de un decreto judicial preventiva, tal circunstancia, verifica que hasta la presente fecha ha permanecido detenido por un lapso de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por lo que faltarían dos días para el cumplimiento de los DOS (2) AÑOS, lo cual se va a verificar dado que para la fecha diecisiete de diciembre de 2005, no se va a realizar el juicio oral y público, por no constitución del tribunal mixto, además de coincidir con un día no hábil para audiencias de este tribunal, es decir ser día sábado, lo que va convertir su detención en ilegítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a ser libre, es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva condenatoria, que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 49.2 Constitucional, mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la detención, es desproporcionada en cuanto el Estado no ha demostrado a través de sus instituciones, la culpabilidad del acusado, por tanto al no justificar la privación judicial del ciudadano sometido a proceso, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.
La situación presente en el caso estudiado, no es representativa de un Estado Social de Justicia y de derecho, ni mucho menos del respeto al debido proceso, quebranta entonces la tutela judicial efectiva, pues hasta ahora, la administración de justicia no ha dado solución efectiva al caso concreto, manteniendo al acusado en situación de detención, abordando el tema recae frente a éste en una pena anticipada, sin previo juicio, ni condena definitiva, y el menosprecio a las libertades individuales.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional en relación con el hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al orientar en ella, que cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, puntualizando que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
Igualmente la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece:

“…Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

La jurisprudencia de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, por la cual se modificó el criterio de la Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin que tenga que realizar previamente una audiencia oral, para decidir sobre la libertad de los imputados.
No obstante, estas disposiciones, el estado del acusado es seguir sometido a un proceso penal, por lo que, a los fines de cumplir con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los somete a la siguiente condición: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo, todo en aras de cumplir con los fines de la justicia, preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de su obligación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) , SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, a quien se le sigue proceso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez efectuada esta formalidad, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)


DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto: OP01-P-2005-000095