La Asunción, 13 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2005-003260

SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de Cedula de identidad N° 17.367.572, nacido en fecha 26-05-84, de 22 años de edad, residenciado en la calle San Nicolás, residencia de la Señora Chela, habitación N° 8, al lado de una peluquería y una tienda de artefactos eléctricos y al frente del Hotel Hom, Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Ultimo aparte del código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 10 Enero de 2006, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Ultimo aparte del código penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “El imputado NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ, fue detenido 13-06-05, por funcionarios de la policía Municipal Mariño, en la calle Maneiro de Porlamar, luego de que fueran informado por un ciudadano MELANIO NAVA que un sujeto le acababa de arrebatar un teléfono celular, utilizando la fuerza publica, aportando las características del mismo, logrando avistar en la calle Maneiro de Porlamar, al imputado, quien al notar la presencia policial opto por evadir la misma, siendo interceptado y logrando incautarle en la mano derecha un teléfono celular marca motorota; acto seguido se apersono el agraviado quien reconoció a el mismo que la persona que momentos antes le arrebato el referido teléfono.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Detective RODRIGUEZ HECTOR y Agente CABRERA HECTOR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios Detective LUIS GÓMEZ, y DOUGLAS SOTO por ser útiles, necesarias y pertinentes
c) Declaración del ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 037-06-2005, de fecha 13-06-05, suscrita por los funcionarios LUIS GÓMEZ, y DOUGLAS SOTO, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.

Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ, a cumplir la pena de UN ( 1) AÑO DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios Detective RODRIGUEZ HECTOR y Agente CABRERA HECTOR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios Detective LUIS GÓMEZ, y DOUGLAS SOTO por ser útiles, necesarias y pertinentes
c) Declaración del ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 037-06-2005, de fecha 13-06-05, suscrita por los funcionarios LUIS GÓMEZ, y DOUGLAS SOTO, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios Detective RODRIGUEZ HECTOR y Agente CABRERA HECTOR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios Detective LUIS GÓMEZ, y DOUGLAS SOTO por ser útiles, necesarias y pertinentes
c) Declaración del ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 037-06-2005, de fecha 13-06-05, suscrita por los funcionarios LUIS GÓMEZ, y DOUGLAS SOTO, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ, la Fiscalia a lo acusa por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON; establecido en el artículo 456 en su ultimo aparte, del Código Penal, el cual presenta una pena que va de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION; en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite inferior, es decir DOS AÑOS, ahora bien, aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Organizo Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción por parte del acusado, la pena se rebaja hasta la mitad, por cuanto el objeto fue recuperado por la victima, quedando la misma en UN AÑO, por lo que este Tribunal condena al acusado NELSON JOSE MONTENEGRO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON; establecido en el artículo 456 en su ultimo aparte, del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NELSON JOSE MONTENEGRO GONZALEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON; establecido en el artículo 456 en su ultimo aparte, del Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 80 y 82 todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. VICENTE BERMUDEZ.
ASUNTO: OP01-P-2005-003260