La Asunción, 12 de Enero de 2006.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2005-005128
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ , venezolano, natural de el Tigre Estado Anzoátegui nacido en fecha, 09-04- 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, no haber tramitado su cedula de identidad, residenciado en la calle San Rafael con Colina, casa Nº 75-A , frente al Edificio Ombú, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ , Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RORIGUEZ Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452, ordinal 8 del código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 29 de Septiembre de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ, , anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452, ordinal 8 del código penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “… en fecha 28 de septiembre siendo aproximadamente la 17:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado (INEPOL), mientras se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Jesús Maria Patiño, frente al edificio Canamarg, Porlamar, Municipio Mariño, fue llamada la atención dfe un ciudadano se acerco y se identifico como JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, quien manifestó que un ciudadano quien vestía una franela azul se había introducido en las instalaciones de su residencia donde vive y había sustraído un rollo de cable de alta tensión, color blanco, el cual pertenece al edificio en cuestión, y se había dado a la fuga, dicha comisión, policial realizo un recorrido por la adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos, avistaron a un ciudadano con las mismas características , quien llevaba un rollo de cable, de color blanco, a quien le dieron la voz de alto y este al notar la presencia policial, soltó el rollo de cable y trato de huir, posteriormente practicaron la detención del hoy acusado NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ, pudiendo constatar de que el rollo de cable que llevaba resulto ser: cinco pequeños rollos, un rollo de cable para electricidad de alta tensión color blanco, sin marca, ni serial de aproximadamente de siete(7.5), metros y medios , un rollo de cable para electricidad de alta tensión, de color blanco, sin marca, ni serial, aproximadamente de siete metros (7 mts), un rollo de cable de electricidad de alta tensión de color blanco ni marca ni serial, aproximadamente de seis metro (6mts), un rollo de cable para electricidad de alta tensión de color blanco ni marca ni serial, aproximadamente de cinco metros y medios (5.5mts), un rollote cable para electricidad de alta tensión de color blanco ni marca ni serial, aproximadamente de tres metros (3mts), para un total de veintinueve metros de cables, siendo reconocido el hoy acusado por el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ , como la persona que hurto el mencionado cable del Edificio Canamarg.

La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:
a) Declaración de los funcionarios YONNIS TOVAR, Adscrito a la División de Apoyo a la investigación penal de la policía del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano RAFAEL BLANCO, Adscrito a la División de Apoyo a la investigación penal de la policía del Estado Nueva Esparta por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano GUILLERMO ZABALA Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano NAILEHT MARCANO, Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de lA ciudadana ANGELA PLATA, Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declamación del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en los artículos 84, 80, 82, y 74 todos del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ, , anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

g) Declaración de los funcionarios YONNIS TOVAR, Adscrito a la División de Apoyo a la investigación penal de la policía del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración del ciudadano RAFAEL BLANCO, Adscrito a la División de Apoyo a la investigación penal de la policía del Estado Nueva Esparta por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración del ciudadano GUILLERMO ZABALA Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Declaración del ciudadano NAILEHT MARCANO, Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Declaración de lA ciudadana ANGELA PLATA, Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Declamación del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452, ordinal 8 del código penal. por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

m) Declaración de los funcionarios YONNIS TOVAR, Adscrito a la División de Apoyo a la investigación penal de la policía del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
n) Declaración del ciudadano RAFAEL BLANCO, Adscrito a la División de Apoyo a la investigación penal de la policía del Estado Nueva Esparta por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Declaración del ciudadano GUILLERMO ZABALA Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Declaración del ciudadano NAILEHT MARCANO, Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Declaración de lA ciudadana ANGELA PLATA, Adscrito a la Base Operacional Nº 1 de la policía del Estado por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Declamación del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “








PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ , procede a imponer la pena correspondiente en base a lo siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, por el cual presenta la fiscalia del Ministerio Publico, presentando una pena el tipo penal del Robo Agravado que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. En virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el hoy acusado no presenta antecedentes penales este Tribunal procede a rebaja la pena hasta el limite inferior, en aplicación a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en DIEZ(10) AÑOS. Ahora bien, como quiera que la representación fiscal lo acusa por la comisión del mencionado delito de Robo Agravado Frustrado, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, este Tribunal rebaja a la pena un tercio de la misma quedando esta en SEIS (06) AÑOS DE OCHO (08) MESES DE PRISION. Por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico presentó acusación por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, este tribunal aplica lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta la mitad quedando la misma en TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. E Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, sin embargo considera el Tribunal que, por tratarse de un delito pluriofensivo, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo es la propiedad sino la vida de una persona, solo le rebaja a la pena CUATRO MESES, quedando como pena definitiva TRES AÑOS DE PRISION; por lo que este Tribunal condena al acusado NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con los artículos 80, 82 y 84 respectivamente, todos del código penal,, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano : NOEL JOSÉ CUPARE MARTINEZ , venezolano, natural de el Tigre Estado Anzoátegui nacido en fecha, 09-04- 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, no haber tramitado su cedula de identidad, residenciado en la calle San Rafael con Colina, casa Nº 75-A , frente al Edificio Ombú, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


EL SECRETARIO

Abg. VICENTE BERMUDEZ.



ASUNTO: OP01-P-2005-005128