La Asunción- 31 de Enero del 2006
195º y 146º




JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. MERLING MARCANO.
ACUSADA: YOICE KAASENBROOD, nacionalidad Holandesa, titular del Pasaporte 8746694, de oficio comerciante.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNNANDO PALMARES, FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARIA MARLENE DE CALDERA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
INTERPRETE: EDGAR MARIO SALAZAR MEDINA, interprete en el idioma Holandés.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Cuarta en contra de la imputada YOICE KAASENBROOD, nacionalidad Holandesa, titular del Pasaporte 8746694, de oficio comerciante. Recibida las presentes actuaciones, se fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Enero del 2006. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de




Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el DR. LUIS FERNNANDO PALMARES, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas que acusa formalmente a la imputada antes identificados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual explanó los hechos, que se le atribuyen a la misma así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que ha quedado probado que la imputada JOICE KAASENBROOD, fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, el día 14/09/05, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, aproximadamente en el Aeropuerto Internacional “General Santiago MARIÑO” DE ESTE Estado, momentos en el cual se proponía abordar el vuelo Nro 3111, de la Línea AÉREA CONDOR THOMAS COOK, con itinerario Porlamar- Frankfurt (Alemania), por cuanto puesto un short, de línea negro y rojo, con compartimientos, a nivel de la cintura, dentro de los cuales tenia introducidos de ciento seis (106) mini envoltorios rectangulares “mini panelitas”, confeccionadas en cera rosada y látex beige, contentiva de una pasta compacta de color beige, que resultó ser CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de un mil quinientos diez gramos (1.510 gr.); sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las Pruebas ofrecidas, se mantenga la medida de privación de conformidad con el articulo 250 y se decrete la Apertura Oral a Juicio. Es todo.

Seguidamente se impuso a la imputada YOICE KAASEMBROOD, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

Oído lo expuesto por el Ministerio Público tiene la palabra la defensa la ABG. MARIA MARLENE MORALES, quien expuso entre otras cosas oídas la calificación Jurídica por el representante del



Ministerio Publico, así como la admisión de los hechos, por parte de su defendida, por lo que considera que la misma, va hacer uso de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, solicita la aplicación del artículo 37 del Código Penal. A si mismo solicitó de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva, se les imponga la pena y se le haga la rebaja efectiva, de igual forma se evidencia que no tiene antecedentes penales, solicitó se le aplique el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal.

De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la Imputada YOICE KAASEMBROOD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de la imputada YOICE KAASEMBROOD, quien una vez impuesta de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitió los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por la imputada YOICE KAASEMBROOD, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan


distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.


El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de la imputada YOICE KAASEMBROOD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo procedente y conforme a derecho es declararla Culpable y Condenarla. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzga a la imputada YOICE KAASEMBROOD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de la misma y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.- ASI SE DECLARA.-





Para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala: “El que ilícitamente, trafique... ...distribuya... las sustancias... a que se refiere esta Ley,... para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Atendiendo los criterios jurisprudencias de la Sala Penal, se decide no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. Tal como lo señala jurisprudencia de fecha 01 de Diciembre del 2005 y se lee : “La Sala Penal ha decido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. (Exp. 05-439). Sentencias de fecha 19 de Diciembre del 2005, (Exp-05-000452) y (05-473).

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.- En consecuencia la pena a imponerse a la ciudadana acusada YOICE KAASEMBROOD, es la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, que resulta de tomar el término medio de la pena que el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indica para ese delito y según el artículo 37 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA ASUNCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes y por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, se paso a decidir de conformidad con el artículo 330 de la norma adjetiva Penal. PRIMERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la Imputada YOICE KAASEMBROOD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia, por ser necesarias pertinentes legales para la búsqueda de la verdad. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable a la ciudadana YOICE KAASEMBROOD, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, que resulta de tomar el término medio de la pena que el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indica para ese delito y según el artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de Ley correspondientes. No se aplica la atenuante del artículo 74 del Código Penal, ya que, dimana de Nuestras Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que estos son delitos de Lesa Humanidad y por ende no se puede rebajar la pena; tal como lo establece en sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2005 y se lee : “La Sala Penal ha decido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. (Exp. 05-439). Sentencias de fecha 19 de Diciembre del 2005, (Exp-05-000452) y (05-473). En consecuencia, se condena a la acusada YOICE KAASEMBROOD, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley, manteniéndose en su actual centro de reclusión. TERCERO: En su oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien determinara la forma definitiva de cumplimiento de la pena.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,
AB. MERLING MARCANO.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA
AB. MERLING MARCANO.
ASUNTO: 0P01-P-2005-004881-