REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 30 de Enero de 2006
195° y 146°


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. LUISANDRA CAZORLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITEREZA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ANGEL RAMON FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.042, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Los Muchachos, casa s/n, cerca del Modulo del INAM, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. EUDIS ALVAREZ VARGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada formalmente por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra del acusado ANGEL RAMON FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.848.042, nacido en fecha 12 de Marzo de 1984, de 20 años de edad, residenciado en Los Cocos, Calle los Muchachos, casa S/n, cerca del modulo del Inam, Municipio Autónomo Mariño , Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, tomando en consideración que existe unos hechos atribuidos, fundamento de la imputación, por lo que el tribunal considera que se admite la acusación presentada por la Fiscalia Quinta. SEGUNDO: en atención al ordinal 5 del artículo 330 de la norma adjetiva, este tribunal observa, vista la exposición de la defensa este tribunal observa que el ciudadano ANGEL RAMON FERNANDEZ en el acto de la presentación de imputado se le imputo una pre calificación de tipo penal Robo Agravado articulo 458 del Código Penal; ahora bien, de las actas se evidencia que hubo una variación en cuanto a las circunstancias; observándose que estamos en presencia de un delito imperfecto, en virtud de que es en Grado de Frustración; siendo así las circunstancias han variado, no existiendo peligro de fuga, ya que el mismo no tiene antecedentes penales; este tribunal pasa a revisar la medida, se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público acuso por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal; no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. En Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, se hace procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° de la norma adjetiva, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición expresa de acercarse a la victima.- Librese Boletas y oficio a la Base Operacional N° 1.- TERCERO: de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del código orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por las partes por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal.- CUARTO: Visto que el imputado de autos no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y tampoco admite participación alguna en los hechos por los que se le acusa, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA
ASUNTO: OP01-P-2005-005453