Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en contra de los imputados JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-02-1962, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 10-85, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; LUIS ENRIQUE LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacida en fecha 30-10-1962, Soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.306.058, residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 10-85, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y CRUZ DEL VALLE LUNAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacida en fecha 24-03-1971, Soltera, de profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.855.432, residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 10-85, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos de la Defensa Pública, representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JEIXY GERALDINE FANEITTE.

IMPUTADOS: JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-02-1962, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 10-85, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

LUIS ENRIQUE LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacida en fecha 30-10-1962, Soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.306.058, residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 10-85, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

CRUZ DEL VALLE LUNAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacida en fecha 24-03-1971, Soltera, de profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.855.432, residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 10-85, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS PALMARES RIVAS, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS PALMARES RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE LUNAR, en virtud de que, los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 25-08-05, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, como resultado del allanamiento efectuado según orden N° 1C-164-05, de fecha 24-05-05, emanada del Tribunal de Control N° 1, dirigida a Luis Enrique Lunar, en la vivienda donde todos residen, ubicada en la Calle Las Margaritas de Ciudad Cartón, Casa N° 10-85, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto se localizó en la primera habitación, ocupada por el primero y segundo de los nombrados, sobre una cesta, un plato de porcelana de color blanco, impregnado de cocaína con un peso neto de 01 gramo con 110 miligramos, sobre el cual, además había 01 hojilla de metal plateado y 01 tubino de hilo de coser negro impregnados ambos de la misma sustancia; siendo incautado de igual forma, en la misma habitación, 06 tijeras; 05 con agarraderas de color negro y una de color azul, 01 navaja plegable, un cuchillo marca Bene casa, 01 cuchillo marca Ben, 02 cuchillos sin marca, 01 cuchillo marca Tramontana y 01 tubino de hilo de coser de color morado, seguidamente se encontró cerca de una silla , encima de la basura, muy cerca del lugar donde se ubicaba sentada la imputada CRUZ DEL VALLE LUNAR, 01 envase de material sintético de color anaranjado de forma rectangular, que contenía 19 envoltorios, confeccionados en material sintético de colores amarillo y negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color morado y blanco contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto total de 01 gramo con 110 miligramos, a quien también se le incautó la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).

Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de los supuestos de hechos establecidos por el legislador en el Artículo 34 de la mencionada Ley, sino que los mismos encuentran subsumidos dentro de la conducta establecida por el legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como quiera que en fecha 05-10-2005, entrara en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es una ley más favorable para los imputados en cuanto a la aplicación de la pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que tales circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considere que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE GALANTÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el delito que inicialmente se acusó, y así pido sea admitida por éste Tribunal; de igual manera, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios DARWIN VELASQUEZ, YEFERSON GOMERO, ALEXANDER GONZALEZ, TRINO MENDOZA y EDWIN FERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, quienes realizan el Allanamiento y suscriben el acta correspondiente y practican la aprehensión de los imputados; 2).- Declaración de los Funcionarios YONNIS TOVAR y JUAN QUIJADA, quienes practican y suscriben reconocimiento Legal N° 412-05, de fecha 26-08-2005, a los objetos incautados y al dinero; 3).- Declaración de los expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 016, de fecha 27-08-2005, practicadas a las sustancias incautadas; así como experticias Toxicológicas N° 065, 066 y 067, de fechas 27-08-2005, practicadas a los imputados; 4) Declaración de los Ciudadanos RENY JOSE GRATEROL ORTIZ y LEONAR JOSE MORAO FUENTES, testigos presénciales del procedimiento; 5).- Exhibición y lectura de Orden de Allanamiento N° 1C-164-05, de fecha 24-08-05 emanada del Tribunal de Control N° 1; 6) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 412-05, de fecha 26-08-05, practicado sobre los objetos incautados; 7) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° N° 016, de fecha 27-08-2005; y 8) Exhibición y lectura de las Experticias Toxicológicas N° 065, 066 y 067, de fecha 27-08-2005;

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los medios de prueba ofrecidos; procediendo seguidamente dichos acusados ha “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 190, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) M3ESES DE PRISION, tomando en consideración el Tribunal que los acusados no registran antecedente penal alguno, lo cual no ha sido desvirtuado a lo largo de este proceso por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal toma en consideración tal circunstancia como buena conducta predelictual, y procede ha aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los imputado, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero considerando el daño que esta clase de delitos causa en nuestra sociedad, acuerda rebajarle a estos tan solo un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los penados: JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE GALANTON, debidamente identificados ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplirán dichos ciudadanos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, así como a la prevista en el artículo 61 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud hecha por la defensa del acusado, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre persona de los Ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE GALANTON, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueran privados de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por la defensa de dichos acusados y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, se han modificado y han variado, considerando que dichos penados pudieran acceder a una de las medidas de Prelibertad en estado de Libertad, tal y como lo preceptúa en artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, de la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) incautados en el procedimiento, a los fines de que dicha cantidad pase a engrosar los fondos destinados por el Estado para el control , fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social, y visto que en la actualidad no ha sido creado el Órgano Desconcentrada en la Materia por el Ejecutivo Nacional, se ordena Oficiar lo conducente al Ministerio de Finanzas, colocando a su orden dicha cantidad de dinero, el cual se encuentra en custodia en la sede de la Brigada Motorizada de INEPOL. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE LUNAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA a los Ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE LUNAR, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, por haberlos encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE LUNAR. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran en custodia de la Brigada Motorizada de INEPOL, a los fines de que dicha cantidad pase a engrosar los fondos destinados por el Estado para el control, fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social, y visto que en la actualidad no ha sido creado el Órgano Desconcentrada en la Materia por el Ejecutivo Nacional, se ordena Oficiar lo conducente al Ministerio de Finanzas, colocando a su orden dicha cantidad de dinero. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre las personas de los acusados JOSE LUIS GONZALEZ VELASQUEZ, CRUZ DEL VALLE LUNAR y LUIS ENRIQUE LUNAR, y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE
JAMS/jgf
Causa Nº OP01-P-2005-004552