IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Las Guevaras, Estado Nueva Esparta, nacido el 26 de Junio de 1.973, de 32 años de edad, Profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.190.140, residenciado en la calle Principal de las Guevaras, casa S/N, de color Amarillo, cerca del Pozo, Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actualmente en calidad de procesado en el Internado Judicial de la Región Insular, a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de éste Estado.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LISSET PRADA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo
455 Ordinal 3° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en contra del acusado HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. LISSERT PRADA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud de que, “el día 15-12-2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi fue llamada su atención por dos ciudadanos quienes les informan que hacia pocos momentos un sujeto apodado la Zorra, se había introducido en su residencia y había sustraído varios objetos de su interior y que ellos sabían donde se encontraba el sujeto, por lo que se trasladaron hasta el lugar en compañía de los mismos, una vez que llegaron al sector los Bagres adyacente a una quebrada en un rancho abandonado y viejo los agraviados les señalaron que se encontraba el sujeto, procediendo a penetrar en el rancho el cual no tenía puertas protectoras, avistando al sujeto acostado en una hamaca, al ver la presencia policial trató de darse a la fuga por lo que procedieron a practicar su detención”. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento: ALFREDO PINO, EDDI ZABALA, LEONARDO FIGUEROA y JESUS PINO; 2º Declaración de los ciudadanos: ANIBAL JOSE BERMUDEZ y SIXTA FRANCI ROMERO, testigo y victima de los hechos; 3º Declaración del experto JORGE DELPINO, quien suscribe Reconocimiento Legal S/N, de fecha 15-12-2004; 4° Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 15 de Diciembre de 2004.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal derogado, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante y que no hubo daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delitos que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE
JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2004-000890
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