REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1.959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.399.133, residenciado en la Calle Transmisora, Casa N 19-110, detrás del Estadium de la CANTV, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-08-1.962, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.197.862, residenciada en la Calle El Vigía, Casa N° 19-110, de color Azul, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO y ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vistas las comunicaciones N° UTNE-0299-04, de fecha 15-04-2.004 y UTNE-0538-04, de fecha 02-06-2004, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales se le informa al Tribunal que el ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.133, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 19-03-2.001, el cual defuera extendido por un años más, según decisión de fecha 02-10-2002, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el delegado de pruebas; y que la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.682, no cumplió con el Régimen de Pruebas impuesto, desconociéndose los motivos del incumplimiento. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de las condiciones impuestas, observa:
La Autoridad ante la cual se tenían que presentar los imputados, ha manifestado que el ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa y que la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, nunca se presentó ha cumplir por ante dicha unidad con el régimen de pruebas impuesto.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 19-03-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los Imputados SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO y ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, plenamente identificados a los autos, imputándoles el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que en fecha 08 de Febrero de 2001, fueron detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, en virtud de visita domiciliaria practicada en la residencia con fachada de piedras con puerta de color azul, en presencia de los testigos Leonardo Francisco Ortiz Y Darwin Armando Andrade Díaz, localizando en la cocina dentro de una olla de presión, una bolsa plástica color azul transparente, contentivo en su interior de Cinco (5) envoltorios de forma de panelitas, contentivo a su vez de restos vegetales presumiblemente droga, e igualmente se localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón a la mencionada ciudadana 03 envoltorios de material plástico, dos contentivos en su interior de restos vegetales presumiblemente droga y el otro una sustancia granulada presumiblemente droga, cada uno, que al practicársele la experticia Químico-Botánica, resultó ser: Muestra N° 1) MERIHUANA, CON UN PESO NETO DE 36 GRAMOS CON 610 MILIGRAMOS; Muestra N° 2: MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE 06 GRAMOS CON 670 MILIGRAMOS y Muestra N° 3: COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 300 MILIGRAMOS; propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; seguidamente el imputado ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO y ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debían cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio notificarlo al Tribunal; 2°) Se les prohíbe frecuentar personas que se dediquen al comercio de las drogas; 3°) Mantenerse en su trabajo o empleo actual debiendo consignar constancia de trabajo que acredite el mismo; 4°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto le sean designados un Delegados de Pruebas quien le indicará donde deberán seguir presentándose, por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada 8 días durante el tiempo del régimen de pruebas.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
El Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
El artículo 41 de la derogada Ley Adjetiva Penal, establece que: “ Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por los imputados, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 24-01-2.006, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; se evidencia del acta de la Audiencia preliminar de fecha 19 de Marzo de 2.001, cuales eran las obligaciones que debían cumplir los imputados con motivo del régimen de pruebas impuesto; de igual forma se evidenció en la precitada Audiencia Especial, que el imputado SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO cumplió real y cabalmente en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 19 de Marzo del año 2.001, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 24 de Enero de 2.006, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que por cuanto dicho ciudadano había cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitaba el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al imputado ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, quedó evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 24 de Enero de 2.006, que dicha ciudadana se apartó injustificada y considerablemente de las condiciones que se le impusieron por este Tribunal en Funciones de Control, el día 19 de Marzo del año 2.001, aparte de que dicho ciudadano ha cometido otro hecho punible, por el cual fuera enjuiciada y condenada por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, tal y como se evidenciara de Copia Certificada del Auto de Ejecución de Sentencia decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Estado, de fecha 30-09-2005, exhibido en la audiencia especial celebrada por el Ministerio Público; de informe rendido a éste Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° 0538-04, de fecha 02 de Junio de 2004, no obstante tener en cuenta la opinión netamente desfavorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que por cuanto dicha ciudadana había incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitaba le fuera revocada la Medida y le sea reanudado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión de que en el presente caso en lo que respecta a dicha imputada han sobrevenido causales de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo es el incumplimiento de las obligaciones impuestas a dicho imputado y haber cometido un nuevo hecho punible, por lo que a criterio del Tribunal y visto que la medida alternativa afectada de revocatoria fuera decretada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, procede a decidir conforme a lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y como consecuencia de ello, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, y como consecuencia de ello ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO en cuanto al mismo, motivo por el cual ordena su enjuiciamiento por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le seguía al Ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1.959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.399.133, residenciado en la Calle Transmisora, Casa N 19-110, detrás del Estadium de la CANTV, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en concordancia con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-08-1.962, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.197.862, residenciada en la Calle El Vigía, Casa N° 19-110, de color Azul, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO en cuanto al mismo, motivo por el cual ordena su enjuiciamiento por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE
Exp. Nº 1C-5520-01