REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO No. OP02-R-2005-000128
PARTE APELANTE: empresa ASOCIACION DE PESCADORES DE ISLA DE COCHE (ASOPIC), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro), del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Junio de 1.986, bajo el N° 138 de los libros respectivos, Tomo II, adicional 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA y PEDRO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.865 y 41.342 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, MANUEL VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° 9.423.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abgs. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, ESTELIA RIVAS Y FRAN ALEXANDER PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.828, 67.941 y 65.418 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-10-2.005.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, ASOCIACION DE PESCADORES ISLA DE COCHE, (ASOPIC), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA, plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 10 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano MANUEL VIZCAINO, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio, MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA y PEDRO FERNANDEZ, ANABEL CAMEJO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que la sentencia recurrida adolece de congruencia, ya que en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública la Juez al dictar el dispositivo ordenó pagar la cantidad de (Bs. 5.487.417,oo) y para el acto de publicación de la sentencia ordenó pagar la cantidad de (Bs. 7.033.227,14), existiendo contradicción en ella, lo cual la hace inejecutable. Asimismo manifestó que en la sentencia se observa un falso supuesto al establecer que la parte demandada no despidió al trabajador y que por lo tanto siguió la relación laboral, cuestión ésta que no fue así, ya que en la audiencia su representada manifestó que en fecha 24-12-02, le habían cancelado lo que le correspondía por prestaciones sociales, dándole la Juez de la causa valor probatorio, tanto a los recibos de pago, como a los cheques cobrados por el trabajador para ese momento, consignados como pruebas, demostrando tal pago. Señaló que sin embargo en la sentencia la juzgadora ordenó pagar cantidades de dinero por prestaciones sociales. Por otra parte indicó que la Juez en su sentencia no se pronunció con relación a la prescripción, propuesta en la audiencia oral y pública, ya que teniendo el trabajador una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante la cual se ordenaba su reenganche, no solicitó el amparo a través del organismo contencioso administrativo para ejecutar el mismo.
Por su parte los abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, ESTELIA RIVAS y FRANK ALEXANDER PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia de fecha 10-10-05, es para causar un retardo de la causa, ya que el Tribunal de la causa dictaminó ajustado a derecho aduciendo que con este recurso se vé la mala fé de la parte demandada. Asimismo alegó que con relación a la prescripción alegada, la misma en el presente caso no procede. Igualmente alegan que están de acuerdo con los montos ordenados a pagar por la Juez en su sentencia. Aduce que visto la negativa por parte de la demandada a reenganchar a su representado, optaron por intentar la acción de cobro de bolívares. Finalmente solicitaron que sea condenado en costas a la empresa demandada.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano MANUEL VIZCAINO, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 1 al 15), que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para la demandada en fecha 21 de Noviembre del año 1.998, desempeñándose como vigilante en la Estación Surtidora de Gasolina, propiedad de dicha Asociación, devengando durante el tiempo que duró la relación laboral varias cantidades por concepto de salario, con un horario de trabajo de (7:00 AM) a (6:00 PM) corrido. Adujo que en fecha 24-12-02 fué suspendido de su trabajo supuestamente por no haber trabajado ese día, y es hasta el 31 de Diciembre del año 2.002, cuando fue despedido, intentando su respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y desde entonces no le han cancelado los conceptos que por Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley le adeuda la accionada, conceptos y montos que alcanzan la cantidad de Doce Millones, Cuatrocientos Noventa y Tres Mil, Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.493.286,25), por los siguientes conceptos: salarios caídos, diferencias de prestaciones sociales (antigüedad, art.108 y 125), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades y bono vacacional (art.146 L.O.T), Intereses sobre antigüedad, Horas Extras.
Por su parte la demandada, ASOCIACIÓN DE PESCADORES ISLA DE COCHE, (ASOPIC), en su contestación a la demanda (F- 269 al 275), reconocen la relación laboral que existía entre su representada y la parte actora, desde la fecha antes indicada por este, así como su horario de trabajo y la labor que desempeñaba. Asimismo reconocen que desde el 21-11-98 al 24-12-2002, el actor devengaba como salario la cantidad de (Bs. 6.050,oo); de igual manera alegaron que la parte actora recibió un adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) discriminado de la siguiente manera: en fecha 20 de Diciembre del año 1.999, recibió la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), en fecha 20 de Diciembre del año 2.000, recibió la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), en fecha 02 Noviembre del año 2.001, recibió la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a la parte actora los conceptos y montos reclamados con ocasión de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor ciudadano MANUEL VIZCAINO, alega ser trabajador de la demandada, y que se le debe cancelar el monto que reclama por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales. Por su parte la demandada empresa ASOCIACIÓN DE PESCADORES ISLA DE COCHE, (ASOPIC), admite que el actor prestaba servicios para su representada, y por otra parte niegan y rechazan que al actor se le deban cancelar las cantidades que reclama por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, MANUEL VIZCAINO: (F- 235 al 267):
1.- Promovió marcado con la letra A, instrumento público contentivo de poder especial el cual fué conferido por el actor, ciudadano MANUEL VIZCAINO a sus apoderados judiciales; de la revisión efectuada al mismo se desprende que a pesar de ser un documento que acredita la representación de la parte actora, el mismo nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa; por lo cual no merece valor probatorio alguno.
2.- Promovió marcado con la letra B Copia del Libelo de la Demanda y de su auto de admisión, Registrada ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, F-58 al 76, a los efectos de interrumpir la prescripción; de la revisión efectuada a la misma se desprende que el actor registró la documental antes mencionada en fecha 28-04-04, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la acción no se encuentra prescrita.
3.- Promovió marcado con la letra C, Planilla de Consulta Laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, F- 245; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fué impugnada por cuanto contiene información suministrada sólo por la parte actora, aunado a ello la misma a pesar de ser un documento emanado de un ente administrativo el cual merece fé pública está sujeta a correcciones, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra D, Memo en original de fecha 24-12-02, dirigido al actor, F- 246; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que tanto la parte actora como la demandada reconocieron que el actor fué suspendido sin sueldo en la fecha antes mencionada, aunado a ello la misma nada aporta a la solución de lo debatido, por cuanto como se dijo anteriormente, tal circunstancia fué reconocida por ambas partes dentro del proceso.
5.- Promovió marcado con la letra E, Memorandun o carta de despido de fecha 31-12-02, enviado al actor por la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que aún cuando la mencionada documental fué promovida, la misma no consta en autos, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
6.- Promovió marcado con la letra F, Acta en original levantada ante la Inspectoría de Trabajo de este Estado en fecha 10-01-03, a los efectos de su reclamo, f- 247; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que se trata de una copia de un documento administrativo de la cual se desprende que el órgano administrativo ordenó abrir el procedimiento a pruebas, el cual al no ser impugnado a ésta Alzada le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado con la letra G, Providencia administrativa de fecha 7-05-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, F-248, donde deciden y declaran con lugar el reclamo presentado por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fué impugnada, quedando como reconocido que el actor intentó su solicitud de reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, siendo declarado el mismo con lugar, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcado con la letra H, Notificación de la providencia administrativa a la Asociación de Pescadores de la Isla de Coche (ASOPIC), en fecha 20-05-03, F-252; de la revisión efectuada a la misma se observa que se notificó a la empresa accionada de la orden emanada del ente administrativo evidenciándose asímismo del informe levantado por el funcionario encargado de llevar la misma que la empresa accionada se negó a acatar lo ordenado, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
9.- Promovió marcado con la letra I, Recibo de pago de adelanto de Prestaciones Sociales realizado al actor, F-256; con relación a la mencionada documental se observa de la revisión efectuada a la misma, que al actor le fué cancelado el monto establecido en ella en fecha 20-12-99, tomándose el mismo como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
10.- Promovió marcado J, Contrato de Servicios Personales entre el actor y la accionada, de fecha 11-11-98, F-257; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, ya que en la misma el punto controvertido no es la prestación del servicio, razón por la cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
11.- Promovió marcado con la letra K, Decisión del Juzgado Superior del Trabajo de Fecha 4-11-04, F-259; de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, aunado a ello el derecho no es objeto de prueba, razón por la cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Por su parte la demandada, ASOCIACION DE PESCADORES ISLA DE COCHE, (ASOPIC), promovió las siguientes pruebas, (F- 202 al 234):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, aunado a ello el libelo de demanda es un requisito esencial dentro del proceso, motivo por el cual éste Tribunal no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los Recibos de pago desde 1-03-02 al 15-11-02, marcado con la letra A, realizados al actor, F-204; y el mérito favorable de la Nómina de pago de la Asociación Civil de Pescadores Estación de servicios Marina, Isla de Coche desde 1-01-01 hasta 15-11-02, marcado con la letra B, F- 205 al 229; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observan los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió el mérito favorable de la Planilla de Consulta Laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo de éste estado de fecha 15-10-01, marcado con la letra C, F-230; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fué impugnada por cuanto contiene información suministrada sólo por la parte actora, aunado a ello la misma a pesar de ser un documento emanado de un ente administrativo el cual merece fé pública, está sujeta a correcciones, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió el mérito favorable de Cheque de fecha 2-11-01 expedido por la empresa accionada a favor del actor, F-231 y 234; con relación a la mencionada documental se observa de la revisión efectuada a la misma, que al actor le fué cancelado el monto establecido en él, tomándose el mismo como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a ésta alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió el mérito favorable de la Planilla de Consulta Laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado de fecha 18-11-02, F- 232; ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fué impugnada por cuanto contiene información suministrada sólo por la parte actora, aunado a ello la misma a pesar de ser un documento emanado de un ente administrativo el cual merece fé pública, está sujeta a correcciones, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
6.- Promovió el mérito favorable de los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones canceladas al actor por la empresa demandada, marcada con la letra E, F-233; con relación a la mencionada documental se observa de la revisión efectuada a la misma, que al actor le fué cancelado los conceptos establecidos en ella, tomándose los mismos como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a ésta Alzada le merece valor probatorio.
7.- Promovió el mérito de Cheque de Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones canceladas al actor por la empresa demandada, marcada con la letra F, F-234; con relación a la mencionada documental se observa de la revisión efectuada a la misma, que al actor le fué cancelado el monto establecido en ella, tomándose el mismo como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a ésta Alzada le merece valor probatorio.
En éste orden de ideas, observa ésta Alzada que, en la Audiencia Oral y Pública la parte apelante fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia dictada en Primera Instancia adolece de congruencia, en virtud de que la Juzgadora en el acto de la audiencia de juicio al dictar el dispositivo del fallo ordenó pagar la cantidad de (Bs. 5.487.417,oo) y para el acto de publicación de la sentencia ordenó pagar la cantidad de (Bs. 7.033.227,14), existiendo contradicción en ella, lo cual la hace inejecutable. Asimismo manifestó que la Juez en su sentencia no se pronunció con relación a la prescripción propuesta en la audiencia de juicio; al respecto debe señalar esta Alzada que, en cuanto al alegato de la parte apelante con relación a la contradicción existente en el acta de audiencia y en la publicación de la sentencia, referido al monto condenado a pagar, se observa que el mismo es un error material, ya que se desprende del texto integro de la sentencia todos y cada uno de los montos declarados por el a quo, siendo éste acto del Tribunal del cual se puede disponer a ejercer los recursos existentes para su impugnación; pudiendo haber solicitado igualmente la parte demandada la respectiva aclaratoria o ampliación de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Igualmente de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la Juez de Primera Instancia en su sentencia si se pronunció con relación a la prescripción alegada por la parte demandada, tal y como consta al folio 292 de la causa, al indicar que la misma era improcedente, por lo cual, mal puede la parte apelante alegar tal circunstancia cuando se observa de los autos el pronunciamiento por parte de la Juez del A-quo; criterio éste acogido por ésta Alzada al verificar que consta en las actas procesales que el actor presentó su reclamo ante el organismo competente y de ello existe providencia administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, F- 249 al 251, asimismo se constata que el accionante de autos interpuso demanda, siendo admitida en fecha 29 de Marzo de 2.004 según se evidencia del folio 17 del presente expediente, y la misma fué registrada, a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 28-04-2004, es decir, que aún no había transcurrido el año establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prescribiera su acción, circunstancias éstas que dan a demostrar que el actor realizó todos los trámites necesarios con la finalidad de mantener viva su acción. ASI SE DECIDE.
Ahora bien de las actas procesales que cursan al expediente se desprende que la Juez en su sentencia ordenó cancelar el monto Dos Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos bolívares, (Bs. 2.395.800,oo), por concepto de salarios caídos dejados de percibir, los cuales computó a partir de la fecha del despido (diciembre del año 2004), hasta el mes de febrero del año 2004, situación ésta la cual no comparte ésta Juzgadora por no estar ajustada a derecho, en virtud de que, de los autos se desprende que a partir de la fecha en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de éste Estado notificó a la representante de la empresa de la providencia emanada de ese ente Administrativo (F- 253), el actor no intentó las acciones correspondientes a los fines de que se ejecutara la decisión dictada por ese ente Administrativo, trayendo como efecto que los salarios reclamados por éste durante el lapso transcurrido después de practicada la notificación a la empresa, se excluyan del mencionado cálculo por haber incurrido el actor en inacción, al no intentar durante ese tiempo la acción correspondiente para hacer valer su derecho, teniendo como consecuencia que dichos salarios caídos serán computados desde la fecha del despido, (diciembre del año 2004), hasta la fecha en que la empresa fué notificada de la providencia administrativa, (Mayo 2004). Tal y como lo prevé el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, “El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN DE PESCADORES ISLA DE COCHE, (ASOPIC), a través de su apoderados judiciales, abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA y PEDRO FERNANDEZ, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2005, modificando los montos ordenados en la misma. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, revisar los montos reclamados, en consecuencia se pasa a discriminar las cantidades que le corresponden al trabajador, ciudadano MANUEL VIZCAINO, por concepto de Prestaciones Sociales:
Fecha de Ingreso: 21-11-98
Fecha de Termino: 01-02-04
Antigüedad: 5 años, 2 meses y 10 días.
Sueldo Mensual:………….. Bs. 226.512,00.
Promedio diario Sueldo:……Bs. 7.550,40.
Antigüedad. Artículo 108 LOT. 315 días...……………………….Bs.1.958.472,83.
Intereses Sobre Prestaciones. Art 108 LOT……………….…..…….Bs.286.154,68.
Vac y Bono Vac. 00-01 Art. 225 LOT. 26 días x 7.550,40..…...…...Bs.196.310,40.
Vac y Bono Vac. 01-02 Art. 225 LOT. 28 días x 7.550,40..…...…...Bs.211.411,20.
Vac y Bono Vac. 02-03 Art. 225 LOT. 30 días x 7.550,40..…...…...Bs.226.512,00.
Vac y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 5,33 días x 7.550,40..…....…Bs.40.268,80.
Utilidades 2003. Art 174 LOPT. 15 días x 7.550,40………………..Bs. 113.256,00
Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT. 2,50 días x 7.550,40……..…Bs.18.876,00.
SUB-TOTAL………………….…...Bs. 3.051.261,91

- Salarios Caídos 12/02 al 05/03. 158 días……………………….....Bs. 996.064,00.
- Indemnizaciones. At 125 LOPT. 150 días x Bs. 8011,81 .............Bs. 1.201.772,00
- Preaviso. Art 125 LOPT. 60 días x Bs. 8.011,81 ...........................Bs. 480.708,80

TOTAL ASIGNACIONES........................ 5.699.806,71

- Adelanto de Prestaciones 20/12/1999 ……………………….... Bs. 120.000,oo
- Adelanto de Prestaciones 20/12/2000 ………………………… .Bs. 120.000,oo
- Adelanto de Prestaciones 02/11/2001 …………………………. Bs. 120.000,oo
- Adelanto de Prestaciones 24/12/2002 ……………………….... Bs. 1.474.732,00
- Adelanto de Prestaciones 02/11/20011 ……………………….. .Bs. 551.352,00
TOTAL DEDUCCIONES…..………… 2.386.084,00

TOTAL GENERAL………….……..Bs. 3.313.722,71

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN DE PESCADORES ISLA DE COCHE, (ASOPIC), a través de su apoderados judiciales, abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA Y PEDRO FERNANDEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2005, modificando los montos ordenados en la misma. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2006, siendo la 9:00 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg