REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000152
PARTE APELANTE: empresa INVERSIONES FAUSTA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-78, bajo el N° 174, tomo XI-Adic, propietaria del HOTEL MARGARITA PLAZA ROYAL, C.A., y OPERADORA SUNSHINE HOTEL¨S, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-12-00, bajo el N° 17, tomo 27-A.,
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.520.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MERCEDES DEL VALLE JIMENEZ LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.540.536.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO MENDEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.020.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Accidental para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1-12-05.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero de 2005, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada, INVERSIONES FAUSTA, C.A, propietaria del HOTEL MARGARITA PLAZA ROYAL, C.A., y OPERADORA SUNSHINE HOTEL¨S, C.A, contra la decisión dictada en fecha 1 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Accidental para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO MENDEZ. En la Audiencia Oral y Pública, la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que se demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual la parte no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Accidental para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, EDUARDO GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: alegó que fundamenta su apelación en el defecto de forma que adolece la notificación, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que para la práctica de la misma debe indicarse en ella, la hora y la fecha en que debe celebrarse la audiencia preliminar, hecho éste que no se llevó a cabo en el presente caso, sino que se estila que una vez practicada la notificación, la parte demandada deja transcurrir los diez días para que se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar. Asimismo señaló que sin embargo, en la notificación agregada al expediente se puede observar que está enmendada, y que al respecto señala el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual pudiera aplicarse analógicamente al caso que nos ocupa, que las enmendaduras o las tachas de que adolece algún escrito que se presente en el Tribunal deben ser salvadas por el secretario y ello no se realizó al momento de la certificación, por lo que en consecuencia no debió incorporarse la notificación al expediente. Igualmente indicó que el Tribunal debió verificar que la acción estaba prescrita, aduciendo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que las acciones prescriben cuando transcurren más de un año en la tramitación de la acción, y que el artículo 64 Ejusden establece entre otras, que la prescripción se interrumpe por las formas que impone el Código Civil, donde en su artículo 1969 dispone que debe registrarse la demanda con la orden de comparecencia del demandado. Señaló que había transcurrido en demasía el lapso de un año para la notificación de su representada, puesto que ésta se practicó fué en fecha 11-11-05. Consignó escrito constante de Diez (10) folios y un anexo.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MENDEZ, quien manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte recurrente. Adujo que con relación a la notificación, consta en el expediente todos los trámites legales y procesales correspondientes, y que en cuanto a la prescripción el acto en donde podía reclamar, era en la audiencia preliminar, y no obstante a ello su representada interrumpió la prescripción consignando el registro de la demanda. Igualmente señaló que el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la apelación es única y exclusivamente por los motivos de caso fortuito o fuerza mayor, y que por lo tanto no hay ningún argumento que justifique el motivo de esta apelación, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
Igualmente se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, se observa que alegó la parte apelante que, en la presente causa existe un defecto de forma, en virtud de que la notificación realizada a su representada está enmendada, y ello no fué subsanado en la certificación hecha por el secretario del tribunal de la causa; asimismo alegó que la presente acción está prescrita. A éste respecto señala esta Alzada que, esta no es la oportunidad para que la parte apelante hiciera tales alegatos, en virtud de que si, la notificación adolece de un vicio de forma, el cual era que estaba enmendada la fecha, este debió comparecer por ante el Tribunal de la causa, o ante la Coordinación del Trabajo, para asegurarse de la fecha exacta en que se practicó la notificación, a los fines de computar el lapso de los diez días para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, actuación esta que debe realizar todo abogado litigante interesado en las resultas de su causa, hecho éste que hace notar la falta de interés del mismo, de esta manera es de resaltar, que si la notificación antes mencionada, le sirvió a la parte demandada para intentar su recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la admisión de los hechos, también debió servirle para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar. También es de hacer notar que esta apelación no es la vía para atacar tal defecto de forma, sino que existen otros recursos para hacerlo. Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada, tal como se indicó anteriormente, esta no es la oportunidad para oponer tal defensa, ya que el recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad es para demostrar el Hecho Fortuito, la Causa de Fuerza Mayor, o la Causa no imputable a su persona por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las partes tienen la obligación de cumplir y acatar a cabalidad los actos fijados por el Juez que ordena la comparecencia a una hora determinada, así como tienen el deber de ser puntuales y estar presentes con antelación al momento de anunciarse los actos en las puertas de los Tribunales correspondientes. Permitir lo contrario sería colaborar con el relajamiento del procedimiento, con lo cual se violaría y se estaría en contradicción con los Principios fundamentales que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención, a ello, los Jueces del Trabajo debemos darle cabal cumplimiento a éstos Principios, por que de lo contrario caeríamos en el antiguo proceso escrito, fastidioso, burocrático y tardío, en donde las partes a su conveniencia tenían las herramientas en la manos para con ello obstaculizar la Justicia, violentándose uno de los principios consagrados Constitucionalmente como lo és la Tutela Judicial Efectiva.
De todo lo antes expuesto considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar el Hecho Fortuito, la Causa de Fuerza Mayor, o la Causa no imputable a su persona por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 1 de Diciembre de 2.005. De esta manera, cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos pueden ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, oída como fué la exposición de la parte apelante, y por cuanto el mismo no fundamentó su apelación, ni pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llegó a la hora fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, es por lo que ésta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, INVERSIONES FAUSTA, C.A, propietaria del HOTEL MARGARITA PLAZA ROYAL, C.A., y OPERADORA SUNSHINE HOTEL¨S, C.A, a través su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, en contra la decisión dictada en fecha 1 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Accidental para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 1 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Accidental para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena es costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Accidental para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha 17 de Enero de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg.
Exp N° 5186/03.