REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: OP02-R-2005-000064
PARTE APELANTE: ciudadana, MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.336.
PARTE DEMANDADA: empresa BINGO LAS VEGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.002, bajo el N°. 25, Tomo 47-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA Y VICKI TERESA MALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.759 y 27.531, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-04-2.005.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación obra en representación de la ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 21 de Abril de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la mencionada ciudadana, contra la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación versa básicamente en la calificación de su representada ciudadana Mercedes Durand, como empleada de dirección por parte del Tribunal de Primera Instancia, calificación ésta con la cual no está de acuerdo, por cuanto ello no se evidencia de las pruebas que se evacuaron en la audiencia de juicio, así como de las declaraciones de las partes en autos. Asimismo adujo que es evidente que las características de la prestación de servicio por parte de la sra. Mercedes Duran no revestían ningunos de los elementos que llevan a calificarla como empleado de dirección y por ende se encuentra amparada de inamovilidad laboral correspondiente. Igualmente señala que existe una contradicción en la defensa de la demandada en haber pretendido en el momento de la audiencia de juicio que la señora Mercedes Duran no era trabajadora de la empresa ya que según ellos prestaba una asesoría a la empresa y se apegaron que era una trabajadora de dirección, pues como pretende la empresa alegar primero, que no era una trabajadora y luego que era una trabajadora de dirección, esto es un alegato contradictorio y constituye una confesión de la parte. Del mismo modo señaló que en primera instancia quedó demostrado que la Sra. Mercedes Duran efectivamente era trabajadora de la empresa y la sentencia de Primera Instancia la calificó de dirección, a pesar de todas las pruebas y comunicaciones que constan en autos, ya que en la misma catalogaron a la señora duran en el cargo de gerente y de conformidad con el artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal denominación no informa nada ya que el Tribunal tiene que regirse por el principio de la realidad de los hechos. Finalmente adujo que el Tribunal señaló que la señora Duran tenía una asistente, pero dicha asistente no fue contratada por la misma, ella en nada sustituía al patrono solo se dirigía al publico, ella era un personal de apoyo calificado por la empresa y no de dirección, no tenía nada que ver con tomar decisiones, solo conseguía los patrocinios, es por todo ello que solicitó se reconsidere la sentencia de Primera Instancia específicamente al punto que fue apelado que era la calificación como personal de confianza de la demandante y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadana MERCEDES ELENA DURAND, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 1), que en fecha 15 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., desempeñando el cargo de asesora; devengando como último salario la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Asimismo aduce que en fecha 26 de agosto de 2004, fue objeto de una ilegal medida de despido practicada por el ciudadano ALBERTO ANNECCINO, en su carácter de accionista mayoritario y Director de la junta directiva de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por todo ello que acude, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 187 y siguientes a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene al patrono el inmediato reenganche al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos que dejo de percibir desde el día del despido hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte la demandada, empresa BINGO LAS VEGAS C.A., en su contestación a la demanda (F.- 11 al 115), señala que dicha calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos es improcedente por cuanto la demandante no mantenía relación laboral con dicha compañía, sino una contratación mercantil. Igualmente aduce que en fecha 15 de abril de 2004, la empresa demandada suscribió un contrato de asesoría con la Sociedad Mercantil Distribuidora Mardos C.A., por un monto de Doce Millones Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pagaderos en cuotas; representada en ese acto por la ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, en su carácter de Vicepresidente; empresa que tiene como objeto la asesoría, mercadeo y publicidad de cualquier ramo comercial y especialmente bares, restaurantes, viajes y turismo, así como cualquier otro negocio o actividad de lícito comercio, sin limitación alguna; por lo que niega que la actora haya sido trabajadora con dependencia económica sujeta a exclusividad, que devengara salario alguno y que fuera despedida el 26 de agosto de 2004. Asimismo manifestó que en el supuesto negado que el tribunal considere que la relación sostenida con la actora era de carácter laboral, la acción debe ser desestimada por improcedente, ya que no se encuentra investida de la protección de estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la demandante Empleada de Dirección ya que no solo ostentaba, según ella, el cargo de Gerente de Mercadeo y Publicidad, sino que representaba a la empresa demandada ante terceros y tomaba decisiones en su nombre.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora ciudadana MERCEDES DURAND, alega ser trabajadora de la demandada, y que se le debe calificar el despido del cual fue objeto, ordenándose su reenganche al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Por su parte la demandada empresa BINGO LA VEGAS, C.A., desconoce tal relación, alegando que la actora tenía suscrito con ella un contrato mercantil, y en el supuesto negado que el tribunal desestimara tal alegato, se considerara a la misma como una trabajadora de dirección ya que representaba a la empresa ante terceros, y tomaba decisiones en su nombre.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana, MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA: (F- 37 al 77):
1.- Promovió, marcado “A y B”, (folios 44 y 45), fotocopia de Ayuda Personal Apoyo Bingo y Nómina del 01 al 15 de julio de 2004 (Personal Gcial.) de la empresa demandada; con relación a estas documentales, observa esta juzgadora que los mismos constituyen documentos privados que al no ser impugnados por la accionada, tienen plena validez y por lo tanto se tienen por fidedignas, aunado a ello de las mismas se desprende que la actora recibía pagos de la empresa demandada formando parte de la nómina de personal, bajo la denominación de (Personal Gerencial), motivo por el cual para esta Juzgadora merecen valor probatorio.
2.- Promovió, marcada “C, D, F, G, H, I, J”, (folios 47 al 49, 51 al 57), Reporte de Actividades, Cartas y Comunicaciones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que tales instrumentos son documentos privados, siendo estos reconocidos por la accionada, con lo cual adquieren plena validez, desprendiéndose de ellos que la actora en su carácter de Gerente de Mercadeo y Publicidad, informaba a la empresa de las decisiones que tomaba en el desempeño del cargo, así como que comunicaba a terceros las negociaciones y propuestas de la empresa para el desarrollo de las actividades de la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
3.- Promovió, marcada “E” (folio 50), copia de Comunicación Interna, de fecha 16 de julio de 2004; de la revisión efectuada a la misma se observa que está suscrita por personas ajenas, la cual no fue ratificada por los terceros de los cuales emana, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4. Promovió, marcada “K y L” (folio 58 al 77), fotocopia de Acta Constitutiva y Estatutos de BINGO LAS VEGAS, C.A., y Acta de Asamblea del 21 de marzo de 2003; de la revisión efectuada a las mismas se evidencia que nada aportan a la solución de lo debatido, motivo por el cual no merecen valor probatorio.
5.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, tales como: Nóminas o Relaciones de Pago de la totalidad de las personas que prestan servicios en la compañía; Relaciones de Pagos a Proveedores y Contratistas de la Compañía; Recibos firmados por Mercedes Durand quincenalmente entre el 15 de abril y el 30 de agosto de 2004; Vauchers o comprobantes de los cheques emitidos a Mercedes Durand; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto de fecha 28-02-05 en donde la Juez de Juicio inadmite este medio probatorio, por cuanto la solicitud de exhibición debe acompañarse de una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse.
6.- Promovió prueba de informes solicitando se oficie a: Banco Occidental de Descuento, Agencia Sambil Margarita y Banco Sofitasa, Agencia 4 de Mayo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las mismas fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de la causa, evidenciándose que no reposa a los autos que el Tribunal A-quo haya proveído al respecto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yimina Rodríguez; Katiuska Hosein; Erika Iriarte, Salah Alumari; José Ochoa; Alejandra Bustillos; Adrian Rojas; Oscar Rodríguez; José María Sanabria; Ulderico Capobianco; Pedro Vargas, Gabriel Bulla; José Manuel Benitez; Mayra Ruíz; Daniel Faustellini; Efrén Torcat; Natalie Velásquez; Carlos Guerra; Angel Lesma; David Toro; Andreina Faig; Mariss Silva; Claudia Franco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se desprende que los ciudadanos antes mencionados, a excepción de las ciudadanas Yimina Rodríguez y Alejandra Bustillos, no comparecieron a rendir sus declaraciones. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de las testigos Alejandra Bustillos, y Yimina Rodríguez, las misma fueron contestes al señalar que la actora prestaba sus servicios en oficina ubicada dentro de las instalaciones de la empresa demandada Bingo Las Vegas C.A., con los instrumentos que la misma le suministraba, cumpliendo horario y percibiendo pagos quincenales de parte de la accionada. Asimismo señalaron que consultaba sus decisiones con la Gerencia General y presentaba informes de su gestión los cuales firmaba como Gerente de Mercadeo y que con ocasión del trabajo que realizaba se relacionaba con terceros, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio a las referidas declaraciones, en cuanto a la existencia de la relación laboral.
8.- Promovió la prueba de Declaración de Parte; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto de fecha 28-02-05 en donde la Juez de Juicio inadmite este medio probatorio, en virtud de que el interrogatorio de clarificación o esclarecimiento es de uso potestativo y exclusivo del juez, que procede cuando considere que las partes (empleador y trabajador) en sus alegaciones de hechos y conclusiones, parezcan incompletas u oscuras.
Por su parte la demandada, empresa BINGO LAS VEGAS C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 78 al 79):
1.- Promovió, marcado “B” (folios 80 al 82), fotocopia de Contrato de Asesoría, celebrado entre Bingo Las Vegas, C.A., y Distribuidora Mardos C.A., suscrito por la actora en su carácter de Vicepresidente, a objeto de demostrar la relación mercantil existente entre las contratantes; de la revisión efectuada al mismo, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que es un documento privado que fue impugnado y desconocido por la parte actora, a lo cual la parte promovente no lo hizo valer, vale decir no demostró la autenticidad del mismo, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado “C” (folios 83 al 95), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa DISTRIBUIDORA MARDOS C.A., a los fines de demostrar la existencia de la empresa, a que se dedica y el carácter con que actúa la actora en su representación; de la revisión efectuada al mismo se desprende que es un instrumento público que nada aporta a la solución de lo debatido dentro del proceso, por cuanto la actora puede constituir empresas mercantiles que a bien tenga, pero de la misma nada se desprende que haya contratado con la empresa demandada Bingo las Vegas, C.A., motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcados “D, E, F, G, H, I, J” (folios 101 al 106), Comprobantes de Egresos a los fines de demostrar lo cancelado a la empresa contratada DISTRIBUIDORA MARDOS C.A., en la persona de su Vicepresidente Mercedes Elena Durand Valderrama; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que la empresa Bingo las Vegas, efectuaba pagos a la actora a título personal, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
4.- Promovió marcadas “K, L, M, N,”, (folios 97 al 100), Facturas emitidas por la Empresa MARDOS C.A., con el objeto de demostrar la cancelación en la ejecución del Contrato de Asesoría suscrito con Bingo Las Vegas C.A.; de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que son documentos privados que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, a lo cual la parte promovente no los hizo valer, vale decir; no demostró la autenticidad de los mismos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
5.- Promovió original de comunicación de la empresa Distribuidora Mardos C.A., F. 107 al 108, suscrita por la actora en su carácter de vicepresidente de la misma, dirigida a Bingo Las Vegas C.A., con los cuales se trata de demostrar que la ciudadana Mercedes Durand Valderrama, actuaba como empleada de Distribuidora Mardos C.A.; de la revisión efectuada al mismo, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que es un documento privado que fué impugnado y desconocido por la parte actora, asimismo se observa que para la fecha de la supuesta emisión y de recibo en la empresa de dicha comunicación, 31 de agosto de 2004, la accionante había sido objeto de despido, por lo que a ésta Alzada no le merece valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
6.- Promovió la testimonial del ciudadano Humberto Romero; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se desprende que el ciudadano antes mencionado, no compareció a rendir su declaración.
En este orden de ideas, observa ésta Alzada que en la audiencia oral y pública la parte apelante fundamentó su apelación en que la Juez de Primera Instancia en su sentencia señaló que la trabajadora no gozaba de estabilidad laboral en virtud de ser una trabajadora de dirección, por cuanto la misma ejecutaba entre otras funciones, la de representar a la empresa frente a terceros, así como coordinar a otros trabajadores a quienes impartía instrucciones en cuanto a las labores que debían realizar. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa ésta Alzada que se evidencia que la controversia quedó planteada en demostrar si la trabajadora accionante, era o no, Empleada de Dirección, y por lo tanto, sí ésta goza o no de Estabilidad Laboral. En éste sentido de la revisión hecha a las actas procesales se pudo observar que cursan nóminas del personal, así como cartas y comunicaciones en donde la actora se califica como Gerente de Mercadeo, asimismo en las nominas era incluida dentro del personal gerencial, de la empresa demandada, calificación ésta que la distingue como empleada de dirección, toda vez que ésta categoría de trabajadores desempeña funciones de representación del patrono. A tal efecto cabe señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define lo que es un Trabajador de Dirección,
Articulo 42 “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”.
Asimismo, aunado a ello el artículo 51 Ejusdem, contempla,
“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran Representantes del Patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”
De las disposiciones antes transcritas, se puede deducir que no sólo los Empleados de Dirección previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, son representantes del patrono, sino que conforme al artículo 51 Ejusdem, también pueden ser considerados representantes del patrono los gerentes de las empresas, aunque no participen en la toma de las grandes decisiones, cuestión ésta que es la que distingue a los trabajadores de dirección.
De los antes expuesto y aunado al examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado plenamente demostrado que la trabajadora reclamante era una Empleada de Dirección, por cuanto se evidenció de las pruebas evacuadas que la misma tomaba decisiones dentro de la empresa, tales como representarla frente a terceros, así como coordinar a otros trabajadores a quienes impartía instrucciones en cuanto a las labores que debían realizar, funciones estas consideradas por esta Alzada, que son ejercidas por un empleado de dirección. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, cabe señalar que en virtud de haber quedado demostrado que la demandante, ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, era una Empleada de Dirección, en consecuencia señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo;
“Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrá ser despedidos sin justa causa”.
Se observa del contenido de la norma antes transcrita, que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios del Régimen de Estabilidad Laboral, y en el caso bajo análisis se evidencia que la actora era una Gerente y por tanto es considerada una Trabajadora de Dirección, lo que lleva a ésta Alzada a concluir que mal podía la reclamante de autos acudir ante el Tribunal a solicitar que se le calificara el despido del cual fué objeto, y menos aún solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto la misma está exceptuada de dicho régimen, de conformidad con la disposición legal antes señalada. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril de 2005. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha once (11) de Enero del año 2006, siendo las 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg