REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: OH02-S-1998-000001

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GERONIMO MILLÁN JIMENEZ, venezolano, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-4.653.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLYN CRUZ CARREÑO FERNÁNDEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, YELITZA CEDEÑO ORTEGA y LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.592, 42.736, 42.173 y 31.424 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), ubicado en LA Granja, Sector Salamanca. La Asunción, Municipio Arísmendi, Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representado por el Abogado En Ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República Dra. Marisol Plaza Irigoyen, y auxiliar de la misma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.198.-
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en los siguientes términos:
Inicialmente el trabajador reclamante interpone su solicitud de Calificación de Despido, en fecha 27-10-1998, y habiendo realizado todos los trámites inherentes al Procedimiento como tal, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión por la cual se declaró Con Lugar la solicitud propuesta por el ciudadano José Jerónimo Millán Jiménez; ordenándose el reenganche y pago de los Salarios Caídos. A raíz de la declaratoria de la firmeza del fallo citado, y estando en la etapa de la ejecución respectiva, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la abogada en ejercicio, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, interpone Recurso Extraordinario de Invalidación en contra de la decisión arriba señalada, aduciendo ERROR EN LA CITACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que una vez realizados los trámites pertinentes en el proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante fallo de fecha 12-05-2005, declaró CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación; anuló la sentencia de marras y por consecuencia de ello, repuso la causa al estado de que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción, celebrara la Audiencia Preliminar en la presente causa.
De lo antes narrado, se puede apreciar que una vez cumplidos con los trámites referentes a la notificación de los entes públicos accionados, conforme lo pauta los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12, 126, 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 10-05-2006 (F. 81), y por cuanto la demandada goza de los privilegios establecidos para la República y entre ellos está, el de la no confesión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo l2 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 Ejusdem, ordena incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación, ante el Juzgado de Juicio. Dentro del lapso procesal establecido en el artículo l35 Ejusdem, la representación de la Procuraduría General de la República consigno su escrito de contestación a la demanda: así como también solicito la nulidad y reposición de lo actuado en este proceso, a lo cuál la Juez del Despacho negó tal pedimento folio 98.
Admitida como fue el escrito de prueba presentado por el actor, se ordenó la evacuación de los mísmos, notificándose al efecto al Procurador General de la República y al Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras). A los fines de hacer de su conocimiento de la admisión del escrito de pruebas, en el entendido que una vez que constara en autos el acuse de recibo del oficio, la causa quedaría suspendida durante un lapso de (30) días continuos, de conformidad con el artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo se le hizo saber a dicho ente público de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la misma se llevaría a cabo al Vigésimo Octavo (28vo) día hábil siguiente a la finalización del lapso de suspensión previsto en dicha norma para las Diez (10:00) de la mañana de conformidad con el artículo l50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones antes señaladas y constar en actas el acuse de recibo del Procurador General de la República y del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras). Y habiendo transcurrido el lapso integro de 30 días continuos, y encontrándonos en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio tal y como se especifico anteriormente, la misma tuvo lugar en fecha 07 de Diciembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. No obstante a ello, se dejó constancia en el acto de la presencia del Trabajador reclamante, ciudadano JOSE GERONIMO MILLAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.653.463, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ Y CRUZ CARREÑO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 31.426 y 42.736, respectivamente.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de marzo de 1982, ocupando el cargo de obrero, con un salario mensual de Bolívares Veintitrés Mil Trescientos Once con Cero Céntimos, con un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m; que en fecha 23 de Octubre de 1998, siendo las 8:30 am, fue despedido por el ciudadano Ingeniero Rodolfo Guilarte, en su condición de Director de la Unidad Estadal Desarrollo Agropecuario, del estado Nueva Esparta, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y vista la actitud asumida por su patrono; acude ante esta autoridad de conformidad con el Art. 116 Ejusdem, con la finalidad de que le sea calificado el despido de que fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación el Abogado en Ejercicio Juan Federico Arguello Urpin en su carácter de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República Dra. Marisol Plaza Irigoyen y auxiliar de la misma, admite como cierto e incontrovertido que el actor, prestó sus servicios personales para su patrocinada, la cual se inicio bajo la modalidad de tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de chofer; negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales par su patrocinada en fecha 02 de marzo 1982, alega que comenzó a prestar sus servicios el 26 de marzo de 1998, según se evidencia en la documental inserta en los folios 07 al 13 de la primera pieza; que haya devengado la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Once Exactos (Bs.26.311,00), como salario diario, alegando que devengó como salario diario integral la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (3.597,36), para un total de Ciento Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 107.920,80), como sueldo mensual integral, negó asimismo el horario de trabajo alegado por el actor y la fecha de despido, manifestando que fue despedido el 20-10-1998, que haya sido despedido injustificadamente como obrero, alega que fue despedido Justificadamente por haber incurrido en tres inasistencia injustificadas en sus labores los días 25/09/2006, 06/10/2006 y 19/10/2006, por último negó, rechazó y contradijo que el actor tenga que ser reincorporado a sus labores en su antiguo empleo como chofer, y que tenga derecho a percibir alguna cantidad de dinero por concepto de salarios caídos.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la fecha de ingreso del trabajador, así como el salario devengando, el horario cumplido y la fecha de despido puntos estos que deberán dilucidarse en el presente proceso. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como hecho controvertido si el despido efectuado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), fue justificado o injustificado. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde la carga probatoria a la empresa accionada en la presente causa.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En su oportunidad, promovieron las siguientes pruebas:
Merito favorable de los autos, especialmente la incorrecta e ineficaz pretendida participación de despido, así como la admisión de los hechos que riela en la documental del folio 13, donde se evidencia la amonestación que se me hiciera por la supuesta inasistencia en fecha 19 de octubre 1998.-
La Exhibición de los documentos referentes al Registro de asistencia expedido por la Dirección General Sectorial de Personal de Ministerio de Agricultura y Cría (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), así como la exhibición de los documentos contentivos de hoja de control de pago de nómina, llevadas al efecto por la oficina del habilitado Departamento de agricultura y Cría del estado Nueva Esparta, pertenecientes a las semanas del 21 al 25 de septiembre del año 1998 del 5 al 9 de Octubre 1998 y del 19 al 23 de Octubre de 1998.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR MANUEL ROSAS Y ROSA TRINIDAD BOADAS FERMIN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública, debería declararse la confesión ficta, pero en virtud de que la demandada es un ente del estado que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, conforme con el artículo 63 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo en estos casos la misma se tiene como contradicha en todas sus partes tal y como esta referido en el artículo 66 Ejusdem. Y en virtud, de que estuvo presente la parte actora y a los fines de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora considera que la presente demanda se tiene como contradicha, en consecuencia, procede examinar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de determinar si las mismas son procedentes conforme a derecho, así como los argumentos alegados por el Abogado en Ejercicio Juan Federico Arguello Urpin en su carácter de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República Dra. Marisol Plaza Irigoyen, y auxiliar de la misma, en su escrito de contestación.- De acuerdo con la contestación efectuada en el presente juicio, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre el reclamante de autos, toda vez que el demandado rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente fundamentando la misma en que éste incurrió en tres (3) inasistencias de forma injustificada; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado: Verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública, debería declararse la confesión Ficta, pero en virtud de que la demandada es un ente delde las causa
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. …”

De lo antes transcrito queda establecido que la demandada, tenía la carga de probar la procedencia del despido como Justificado, tal como lo ha alegado; por cuanto la sola participación del despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, no hace prueba de las causas que motivaron tal despido, correspondiendo en este caso, demostrar si efectivamente el trabajador reclamante incurrió en la causal de despido prevista en el Literal F, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido de lo alegado por el representante del ente público en su escrito de contestación de demanda, éste Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos de la manera siguientes: En cuanto a la fecha de ingreso se observa en las actas procesales cursante al folio 7 de la primera pieza del presente asunto, la demandada indica en el escrito de Participación de Despido, que el actor ingreso a dicho organismo el 26 de marzo del 1982, quedando como cierta esta fecha en virtud de que la demandada no probó lo alegado en su escrito de contestación, así como incierto el dicho del trabajador en su solicitud inicial, a todos los efectos se tiene como fecha de ingreso del trabajador el 26 de Marzo de 1989. Y así se establece.-
En cuanto al salario alegado por el representante legal, considera esta Jugadora que por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de determinar el salario real del trabajador, se establece el salario alegado por el actor en su escrito libelar.- Y así se establece.-
En relación al horario la demandada manifiesta que el actor no cumplía el horario de 7:00 am a 12:00m, más éste no indicó ni probo ningún otro horario, quedando como cierto el alegado por el trabajador; ratificado en la audiencia oral pública por el testigo promovido por la parte actora.- Y así se establece.-
En relación a la fecha de despido que alega la demandada en su escrito de contestación, se evidencia que en las actas procesales existe una total y basta contradicción por cuanto primeramente, en la participación de despido manifiestan que se realizó el mismo, el 21-10-1998 y en la contestación realizada por el representante de la Procuraduría, alega éste, que el actor fue despedido el 20-10-1998, se constata en folio 30 de la primera pieza del expediente la Notificación mediante oficio N° UEDA-DP-OD0423, de fecha 21-10-1998, realizada al actor y firmada por este como recibida en fecha 23-10-1998, por lo que debe entenderse que la fecha real del despido fue el 23 de Octubre de 1998.- Y en cuanto a que el despido se realizó de manera Justificada o Injustificada este Juzgado observa que la demandada no probó, de manera alguna que el actor haya faltado los días 25-09-1998, 06-10-1998 y 19-10-1998, aunado a ello la demandada no compareció a la audiencia de Juicio y por ende no se llevó a cabo la exhibición de los documentos solicitada por el actor , a los fines de demostrar si el despido fue Justificado o Injustificado, en tal sentido esta Juzgadora considera que el trabajador fue despedido Injustificadamente, del mismo modo se pudo probar en el desarrollo de la audiencia a través de la declaración realizada por el testigo promovido por la parte actora, ciudadano OSCAR MANUEL ROSAS, que el actor asistió a sus labores los días antes señalados, así mismo el representante legal del actor el Dr. Luis Arturo Mata, señaló entre otras cosa….Que los registros de asistencia, cursante a los folios 10,11,12 del expediente es de notar en los meses de Septiembre a Octubre de 1998 que el Sr. Millán había firmado esos días que supuestamente falto y la demandada a través de corrector liquido tachó las firmas a los fines de tratar de manifestar de que no asistió, y se solicitó la exhibición a los fines de comprobar que si fue a trabajar….., igualmente manifestó ….Llama la atención que en las nóminas de pagos de los meses de Septiembre – octubre del 1998, le cancelaron íntegramente la quincena, lo producente es que el patrono hubiese descontado, los días que faltó, cosa que omitió el patrono por lo que le concedió el Perdón de Falta al cancelarle la quincena…..; se evidencia que no consta elementos de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora verificar si el reclamante efectivamente incurrió en la causal de despido invocada por la parte patronal, por cuanto la demandada no aportó nada, que pudiera corroborar sus alegatos expuestos en la Contestación de la Demanda, en consecuencia debe este Juzgado declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud De Calificación de Despido, y se ordena el inmediato Reenganche del trabajador en el cargo de Chofer alegado en autos y demostrado en este Juicio, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, para el momento de producirse el Injustificado Despido; así como el pago de los Salarios caídos a partir de la notificación de la demandada, esto es, luego de la oportunidad en que se decretó la Invalidación del juicio inicial en este asunto, observándose que consta en autos a los folio 113 y 114 de la segunda pieza del presente asunto la notificación efectiva del Procurador General de la República el 24 de Mayo del año 2005, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y, correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales que contractualmente hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contrataciones Colectivas y demás Leyes referentes a estos casos. Y así se Decide.-
Por último debe esta Juzgadora a los fines de mantener la equidad procesal el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordenar la notificación del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) y del Procurador General de la República, de conformidad con el 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, con el entendido que la causa quedará suspendida por el lapso previsto en la citada norma, y vencido éste comenzará a transcurrir el lapso establecido en la ley para ejercer los recursos legales pertinentes. Y así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO MILLÁN JIMÉNEZ en contra del Ministerio de Agricultura y Cría (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras).-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el inmediato Reenganche del trabajador en el cargo de Chofer alegado en autos y demostrado en este Juicio , en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, para el momento de producirse el Injustificado Despido; así como el pago de los Salarios caídos a partir de la notificación de la demandada, esto es, luego de la oportunidad en que se decretó la Invalidación del juicio inicial en este asunto, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y, correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales que contractualmente hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contrataciones Colectivas y demás Leyes referentes a estos casos; para el respectivo cálculo de los Salarios caídos, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un experto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cómputo los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo se ordena la notificación del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (15/12/2006), siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER

ASUNTO: OH02-S-1998-000001
AA/PDM/yvr.-