REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000510
PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO BELLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSEFINA ORDAZ
PARTE DEMANDADA: Restaurant Lunchería Panare, C.A. y María Elvira Núñez Briceño
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


En el día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000510, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria Abogado BENILDE AGUILLON. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano JOSE ARMANDO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.078.284, debidamente representado por las Abogados Ana Luisa Fernández Rodríguez y Josefina Ordaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.593 y 55.406, en su carácter de Apoderadas Judiciales según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 20 de octubre de 2006. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por el demandante:
Ciudadano JOSE ARMANDO BELLO: Tiempo de Servicio 01 año, 10 meses y 29 días. Salario Diario (Bs. 13.500,00), a) Antigüedad, Artículo 108, 107 días, Bs. 1.445.233,33; b) Intereses sobre prestaciones, Bs. 131.039,04; c) Vacaciones y Bono Vacacional 04-05, Artículo 225, 22 días, Bs. 297.000,00; d) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Artículo 225, 20 días, Bs. 270.000,00; e) Utilidades año 2004, Artículo 174, 05 días, Bs. 67.500,00; f) Utilidades año 2005, Artículo 174, 15 días, Bs. 202.500,00; g) Utilidades fraccionadas, 8,75 días, Bs. 118.125,00; h) Salarios pendientes, 105 días, Bs. 1.417.500,00; i) Recargo por domingos, 17 días, Bs. 99.166,61; j) Recargo por domingos, 52 días, Bs. 351.000,00; k) Recargo por domingos, 31 días, Bs. 209.250,00; l) Recargo por feriados, 3 días, Bs. 17.499,99; m) Recargo por feriados, 12 días, Bs. 81.000,00; n) Recargo por feriados, 08 días, Bs. 54.000,00; o) Adelanto Prestaciones Bs. 1.750.000,00. Total General de Tres Millones Diez Mil Ochocientos Trece Bolívares con noventa y siete céntimos. (Bs. 3.010.813,97).
De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de la misma, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. BENILDE AGUILLON R.