REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000380
PARTE ACTORA: AQUILES MALAVE, JOSE BLANCO y CARLOS PARRA NIÑO
ASISTIDO POR: JOSÉ ÁLVAREZ
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy 12 de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000380, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los ciudadanos AQUILES MALAVE, JOSE BLANCO y CARLOS PARRA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad No. 8.327.407, 10.348.972 y 6.365.694, representados por el Abogado José Gregorio Álvarez Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.928, y por la parte demandada Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A. (Panamco De Venezuela, S.A.), el Abogado Antonio José González Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27-05-05, anotado bajo el No. 37, Tomo 50 de los libros llevados por esa Notaría.
Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “LOS DEMANDANTES” realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad de “LOS DEMANDANTES”, les pertenecían en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “LOS DEMANDANTES”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “LOS DEMANDANTES”, éstos tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de “LA DEMANDADA”, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “LOS DEMANDANTES”, expresa su disposición de cancelar a “LOS DEMANDANTES”, una indemnización dirigida a cubrir a “LOS DEMANDANTES” cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “LOS DEMANDANTES” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación, bajo el entendido que con el presente acuerdo LA DEMANDADA, desiste de cualquier acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que le pudiera corresponder contra “LOS DEMANDANTES”, por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES”.
Con respecto al ciudadano AQUILES MALAVE, la empresa se compromete a cancelar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares sin céntimo (Bs. 50.000.000,00) en fecha 19-12-2006, oferta que es aceptada por el demandante, a objeto de precaver un litigio.
Con respecto al ciudadano CARLOS PARRA, la empresa se compromete a cancelar la cantidad de Veintitrés Millones De Bolívares sin céntimo (Bs. 23.000.000,00) en fecha 19-12-2006, oferta que es aceptada por el demandante, a objeto de precaver un litigio.
Con respecto al ciudadano JOSE BLANCO, la empresa se compromete a cancelar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000,00) en fecha 19-12-2006, oferta que es aceptada por el demandante, a objeto de precaver un litigio.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el respectivo pago y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar por las partes.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA







EL SECRETARIO


Abg. YHOAN RODRIGUEZ
GMC/YR/an