REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000359
PARTE ACTORA: ALCIDES RAFAEL VALDIVIESO GIL.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, MAIGLINKER FIGUEROA, ASDEL JOSE MALAVER.
PARTE DEMANDADA: ANTILLANA 92.9, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000359, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Ciudadano ALCIDES RAFAEL VALDIVIESO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.504, debidamente representado por la Abogado Maiglynker Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.954, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-06-06, bajo el Nº 43, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta deja constancia que al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de diciembre de 2006 no se hizo presente la parte demandada, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, por lo que en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem, y en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 01 de diciembre de 2006, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda subsanado presentado en fecha 26 de julio de 2006.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano ALCIDES RAFAEL VALDIVIESO GIL, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa ANTILLANA 92.9, C.A. el día 15 de septiembre de 1999; el cargo ostentado de Operador de Audio, los salarios que adujo devengar durante la relación de trabajo; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece. Constando en las copias certificadas del expediente administrativo que en fecha 02 de marzo de 2005 se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, habiendo insistido el trabajador en su reenganche en fecha 16 de noviembre de 2005. Asimismo, este Tribunal considera que en cuanto al último salario mensual indicado por el trabajador, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 228.000,00), equivalentes a un salario normal diario de BOLIVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 7.600,00), no se corresponde con el salario mínimo vigente para la fecha ni con el salario indicado por el mismo para el cálculo de la antigüedad, por lo cual en criterio de esta juzgadora el último salario devengado por el trabajador es de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 421.875,00), que corresponde al salario indicado en el libelo para el cálculo de la antigüedad.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
La actora demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) La suma de Bs. 3.540.356,44 por concepto de 425 días de antigüedad; 2) La suma de Bs. 793.250,00 por concepto de intereses sobre antigüedad; 3) La suma de Bs. 481.275,00 por concepto de 31 días de vacaciones 2004-05; 3) La suma de Bs. 512.325,00 por concepto de 33 días de vacaciones 2005-06; 4) La suma de Bs. 362.198,25 por concepto de 23,33 días de vacaciones fraccionadas; 5) La suma de Bs. 97.031,25 por concepto de 6,25 días de utilidades; 6) La suma de Bs. 795.057,12 por concepto de 81 días de salarios caídos no cancelados del 09-02-2005 al 30-04-2005; 7) La suma de Bs. 4.082.571,90 por concepto de 330 días de salarios caídos no cancelados del 01-05-2005 al 01-02-2006; 8) La suma de Bs. 1.620.000,00 por concepto de 120 días de salarios caídos no cancelados del 01-02-2006 al 31-05-2006; 9) La suma de Bs. 323.912,40 por concepto de 30 días de salarios adeudados enero 2005; Total Demandado Bs. 12.607.979,20.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, exceptuando lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
La parte actora demanda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos y salarios pendientes. En consecuencia, el ciudadano ALCIDES RAFAEL VALDIVIESO GIL tiene derecho a las prestaciones sociales causadas durante el período de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, contados desde el 15 de septiembre de 1.999 hasta el 09 de febrero de 2005 fecha de terminación de la relación laboral; de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a realizar el ajuste de las cantidades demandadas tomando en consideración el salario diario indicado por la actora para cada periodo:
Para el año 2000: Salario Normal Bolívares 6.100,41, Salario Integral Bolívares 6.473,21; para el año 2001: Salario Normal Bolívares 6.655,00, Salario Integral Bolívares 7.061,69; para el año 2002: Salario Normal Bolívares 8.651,46, Salario Integral Bolívares 9.180,16; para el año 2003: Salario Normal Bolívares 11.246,95, Salario Integral Bolívares 11.934,26; para el año 2004: Salario Normal Bolívares 12.890,31, Salario Integral Bolívares 13.678,05; para el año 2005: Salario Normal Bolívares 14.062,50, Salario Integral Bolívares 14.921,88; dichos salarios se aplican para la antigüedad causada en el respectivo período. Así se decide.
Igualmente, en virtud de la presunción de admisión de los hechos quedó demostrado que el ciudadano ALCIDES RAFAEL VALDIVIESO GIL fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora, en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que en el presente caso es procedente el pago al trabajador de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los períodos vacacionales vencidos esta Juzgadora considera que en virtud de la terminación de la relación laboral en fecha 09 de febrero de 2005, solo es procedente el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2004-2005, no siendo procedentes los períodos vacacionales vencidos del 2004 al 2005, del 2005 al 2006 ni las vacaciones fraccionadas del 2006 al 2007. Tal como fue reclamado por el trabajador.
El actor demanda el pago de 531 días de salarios caídos, causados desde el 09-02-2005 al 31-05-2006. Con relación a este reclamo a esta Juzgadora le corresponde verificar si a los hechos narrados le corresponden las consecuencias jurídicas demandadas, es decir, que los mismos no sean contrarios a derecho, tenemos entonces que de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo agregada a los autos se evidencia que en acta de fecha 02 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta ordenó el reenganche del Trabajador y el pago de los salarios caídos; razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 02 de marzo de 2005. Asimismo, consta en autos, igualmente, que el trabajador dejó transcurrir más de ocho (08) meses desde la fecha en que se ordenó el reenganche, no siendo procedentes los salarios caídos desde el 02 de marzo, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2006; en virtud de la inacción del demandante.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado considera que le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
Empresa Antillana92,9, C.A.
Apellidos y Nombre Alcides Valdivieso
Fecha de Ingreso 15-sep-99
Fecha de Egreso 09-feb-05
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 5 4 24
Sueldo Mensual Bs. 421.875,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 14.062,50
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 325,00 3.122.662,84
Intereses S/ Prestaciones 108 1.295.927,85
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,67 14.062,50 150.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 1,25 14.062,50 17.578,13
Salarios caídos 30,00 14.062,50 421.875,00
Salarios Pendientes 30,00 14.062,50 421.875,00
Sub-Total 5.429.918,82
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 150,00 14.921,88 2.238.281,25
Preaviso 125 60,00 14.921,88 895.312,50
Sub-Total 3.133.593,75
Total Asignaciones 8.563.512,57
Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos Prestaciones
Sub-Total 0,00
Total Deducciones -
Total General 5.429.918,82
Con Indemn. Art. 125 8.563.512,57
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALCIDES RAFAEL VALDIVIESO GIL contra la empresa ANTILLANA 92.9, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de Bs. 8.465.549,96 por los conceptos que fueron discriminados en el cuerpo de la presente decisión.
Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
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