REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196 ° y 147°
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Llegan los autos a esta alzada con motivo de la inhibición interpuesta por la DRA. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03-09-2004 (f.59), en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana MIRNA MARQUIS DE AYALA, contra DOUAIHI REINALDO.
En fecha 09-09-2004 (f.60) mediante auto la Juez Superior DRA. ANA EMMA LONGART GUERRA, una vez vencido el lapso de allanamiento, ordena convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Juez suplente del Tribunal, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta.
En fecha 14-09-2004 (f.62) comparece el ciudadano Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna boleta de convocatoria debidamente firmada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 20-09-2004 (f.64) se recibe oficio Nº 12599-04, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, mediante el cual se excusa de conocer la presente incidencia, en virtud, que la decisión objeto del recurso de apelación fue pronunciada por su persona.
En fecha 21-09-2004 (f.65) la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del despacho, vista la excusa de la Primer Suplente titular de este Juzgado Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, ordena oficiar a la rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental, en esa misma fecha se libró oficio N° 4107-04 (f. 66).
En fecha 06-12-2004 (f.68) se recibe oficio Nº 643, emanado del Despacho de la Juez Rectora, a fin de hacer del conocimiento del tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-12-2004 (f.71) la Juez Accidental designada Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, remite comunicación al Presidente de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia haciendo de su conocimiento la aceptación para conocer de la presente causa.
En fecha 20-01-2005 (f.72) la Juez Superior Accidental designada Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, constituye el Tribunal Superior Accidental y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21-01-2005 (f.73) la Juez Superior Accidental designada, mediante auto ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, pasado sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 74 y 75).
En fecha 02-02-2005 (f.76) el apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia dándose por notificado de la constitución del Tribunal Accidental.
En fecha 24-02-2005 (f.77) comparece el ciudadano Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Accidental no lo hizo, en consecuencia, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Las causales de recusación e inhibición se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
El Juez que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, dicha declaración la hará en un acta en la cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento. Seguidamente el funcionario judicial pasará las actuaciones inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…De manera obstinada y pertinaz el abogado Emmanuel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, en las oportunidades que me encuentro en la Sala de despacho de este Tribunal de manera hostil me increpa sobre el pronunciamiento que debe emitir este Juzgado en los procedimientos en los cuales presta patrocinio. No obstante el día de hoy se presento en este Juzgado buscando al Alguacil para notificar al ciudadano Evodio Bellorín, parte demandada en el juicio de deslinde que interpuso la ciudadana Lérida Albornoz de Peña y que fue decidido en esta Alzada, decisión que fue recurrida en amparo y de allí se deriva la notificación a practicar .Pues bien, hoy, 03.09.2004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana el abogado Emmanuel Albornoz le anunció al alguacil del Tribunal lo siguiente: “A esta mujer (refiriéndose a mi persona) la voy a recusar, para que se inhiba en todas mis causas, además yo no entiendo como está en este Tribunal si no sabe hacer nada....Las palabras amenazantes, desconsideradas e insultantes del abogado Emmanuel Albornoz, predisponen mi animo y crean una ruptura en mi imparcialidad, además que fueron proferidas ante el funcionario con el deliberado propósito que este me lo informara. Los hechos narrados encuadran en la causal prevista en el Numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el Numeral 20º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, me inhibo de conocer la presente causa....
La presente inhibición obra contra el abogado Emmanuel Albornoz, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 84 : El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiera retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos, que gravaren la parte, este tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20º.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el `pleito.”
El Juez a quien corresponda decidir la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. De lo contrario la declarará Sin Lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
De lo dicho anteriormente, se evidencia que del acta de inhibición levantada por la Jueza, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la misma se inhibe por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día, 03-09-2004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana el abogado Emmanuel Albornoz le anunció al alguacil del Tribunal que a esa mujer (refiriéndose a la ciudadana Jueza) la iba a recusar, para que se inhibiera en todas mis causas, y que a decir de la Juez Recusada esas palabras amenazantes, desconsideradas e insultantes del abogado Emmanuel Albornoz, predispusieron su ánimo y crearon una ruptura en su imparcialidad. De allí que éste Juzgado Superior Accidental, considera que la inhibición fue hecha en forma legal; esto es, cumplió con las condiciones de procedencia, a saber: el encuadre del sustrato fáctico (el hecho o hechos motivo de inhibición) en cualquiera de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (procedibilidad prima facie), cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legalidad (art 84 C.P.C) y certeza (post probationem) y por cuanto dicha declaración es una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29-11-2000, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2001, éste Juzgado Superior Accidental, estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, en consecuencia, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana MIRNA MARQUIS DE AYALA, contra REINALDO DOUAIHI y dispone:
PRIMERO: Que la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no conozca del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
SEGUNDO: Remítase a la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente para que esté en conocimiento de la misma y que en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental conocerá de la presente apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Accidental,
YULEXY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05029/00
YHR/acg.
En esta misma fecha (18-12-2006), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|