REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: ÁNGELA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.457, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: MANUEL CAMEJO y JESÚS GARCÍA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 17.291, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Oca III, planta alta, oficina Nº 2, calle Tubores cruce con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: GABRIELA VELAZCO DE FLORES, ARMANDO FLORES DURE y DONATILA DURE BERDEJO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana, el segundo de nacionalidad paraguaya y la tercera argentina, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad Nros. V- 5.969.446, E-81.966.526 y la última con el pasaporte Nº 7.157.336, con domicilio en este estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte demandada: MARÍA ROSA PÉREZ MATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0970-1.173 fecha 10-08-2000 (f.144) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, el expediente Nº 17.205, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa sigue la ciudadana Ángela Ferreira contra los ciudadanos Gabriela Velazco de Flores, Armando Flores Dure y Donatila Dure Berdejo, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 27-7-2000.
Por auto de fecha 16-10-2000 (f.145) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 30-10-2000 (f. 147 al 149) el abogado Manuel Camejo presenta escrito de informes en la causa.
Por auto de fecha 20-11-2000 (f. 150) este tribual declara vencido el lapso de informes y aclara a las parte que la causa entró en estado de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-12-2000 (f. 151) el tribunal dicta auto por medio del cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por exceso de trabajo conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21-9-2001 (f. 152) el abogado Manuel Camejo, apoderado actor solicita que se dicte sentencia en la causa.
Por diligencia de fecha 09-01-2003 (f. 153) el abogado Manuel Camejo, apoderado de la parte actora pide que la nueva jueza titular se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27-01-2003 (f. 154) la nueva jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta. En la misma fecha fueron emitidas las boletas de notificación que corren insertas a los folios 155 al 157 de este expediente.
Por diligencia de fecha 27-5-2003 (f. 158) la actora pide que se libre nueva boleta de notificación para la codemandada Donatila Dure en la persona de su apoderada judicial, la abogada María Rosa Pérez Mata; pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 30-5-2003 (f. 159) por evidenciarse de los folios 95 al 97 de este expediente el instrumento poder que le fuere otorgado, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta que está agregada al folio 160 de este expediente.
Por diligencia de fecha 3-6-2003, la abogada María Rosa Pérez Mata hace una serie de señalamientos en cuanto a la representación de los codemandados en la causa.
Por diligencia de fecha 4-6-2003 la parte actora, asistida por el abogado Manuel Camejo hace una serie de señalamientos en relación a la diligencia presentada por la abogada Maria Rosa Pérez Mata.
Por auto de fecha 12-6-2003 (f. 163 al 165) este tribunal deja establecido que la abogada María Rosa Pérez Mata es apoderada judicial de los ciudadanos Gabriela Velazco de Flores y Armando Dure más no así de la ciudadana Donatila Dure Berdejo; ordena igualmente la notificación de la abogada Maria Rosa Pérez Mata mediante boleta y acuerda solicitar el movimiento migratorio de los codemandados y en efecto se libra el correspondiente oficio a la Oficina de Migración del Ministerio de Interior y Justicia para que remita dicho movimiento a este juzgado. El oficio emitido cursa agregado a los folios 166 y 167 de este expediente y las resultas están agregadas a los folios 168 al 173 y su vuelto.
Por diligencias de fecha 23-5-2004 y 19-6-2004 (f. 174 y 175) el abogado Manuel Camejo pide al tribunal que dicte la sentencia respectiva en esta causa.
El alguacil de este tribunal por diligencias de fecha 01-9-2004 (f. 176, 178 y 180) consigna las boletas de notificación dirigidas a los codemandados Gabriela Velasco de Flores, Armando Flores Dure y Donatila Dure Berdejo, en virtud de que la abogada María Rosa Pérez Mata se negó a firmarlas. Dichas boletas están insertas a los folios 177, 179 y 181 de este expediente.
Por auto de fecha 28-9-2004 (f. 182) este tribunal aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 24-9-2004, inclusive.
Por diligencia de fecha 29-9-2004 (f. 183) el abogado Manuel Camejo pide la notificación de la ciudadana Donatila Dure Berdejo.
Por diligencias de fecha 9-11-2005 y 6-12-2005 (f. 184 y 185) el abogado Manuel Camejo pide que se dicte sentencia en la causa.
Por auto de fecha 9-12-2005 (f. 186) la jueza temporal Jiam Salmen se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, emitiendo en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación que están agregadas a los folios 187 al 189 de este expediente.
Por diligencia del 30-1-2006 (f. 190) el abogado Manuel Camejo pide al tribunal un cómputo de los días continuos transcurridos desde que el expediente fue recibido en este tribunal; pedimento que fue proveído por auto de fecha 2-2-2006, dejándose constancia que han transcurrido 1.933 días continuos. El cómputo corre agregado a los folios 191 al 194 de este expediente.
Por diligencia de fecha 6-2-2006 (f.195) el abogado Manuel Camejo pide copia certificada del cómputo solicitada por él y efectuado por la jueza temporal; dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 13-2-2006 (f.196) y recibidas por el peticionante según diligencia de fecha 22-2-2006 que cursa al folio 197 de este expediente.
En fecha 29-3-2006 (f. 198) el abogado Manuel Camejo pide copia certificada de todas las actuaciones posteriores al 28-9-2004, con inclusión del auto que corre agregado al folio 182 de este expediente. Dichas copias fueron acordadas en fecha 31-3-2006 mediante auto y recibidas por el solicitante el día 3-5-2006 (f. 199 y 200)
Por diligencia de fecha 19-5-2006 (f.201) el abogado Manuel Camejo solicita copia certificada de las actuaciones comprendidas entre el folio 182 al 200 de este expediente, las cuales se acordaron por auto emitido el día 15-6-2006, que cursa al folio 202 de este expediente.
III.-El auto apelado
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“Vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2000 por el abogado Manuel Camejo, en su carácter acreditado de la parte actora (sic) este tribunal para proveer observa que: En fecha 06.11.1998 el mencionado apoderado judicial diligenció consignando planillas de pago de arancel judicial para practicar la citación de los tres codemandados, en la persona de su única apoderada judicial abogada María Rosa Pérez Mata, pues en su decir la mencionada abogada se ha negado a representar a una de las codemandadas que se encuentra fuera del país; en fecha 12.11.1998 el Tribunal acuerda de conformidad con el pedimento solicitado en la diligencia mencionada y ordena la citación de la abogada antes mencionada en su condición de apoderada de los demandados, libró las compulsas de citación correspondientes en la misma fecha, y dicho auto no fue apelado ni solicitada la revocatoria por contrario imperio, no solicitada su nulidad por lo tanto adquirió firmeza. ASÍ SE DECIDE.
Esta diligencia referida de fecha 06-11-01998, dá (sic) cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de fecha 13-08-1998 dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que ordenó la reposición de la causa en estado de suspenso que se declaró por auto del 01-10-1197, y en el entendido que dicho auto ordena que se suspenda el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la parte demandante cumple con su obligación, referida a la citación de los demandados y de esa forma interrumpe el suspenso con su actuación que produce un pronunciamiento del Tribunal, lo que significa que es el peticionar del diligenciante, quien impulsa el procedimiento, convalidando con su actuación las decisiones del Tribunal y aceptando la representación de los co-demandados, y por lo tanto para el momento en que fuera decretada la perención, el proceso no se encontraba en estado de suspenso, más si se había verificado la perención de la instancia por haberse cumplido los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber comparecido la representante de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de notificación de la demandada Donatila Dure Berdejo este Tribunal niega la petición ya que la abogada María Rosa Pérez Mata, se dio por notificada en su carácter Acreditado en Autos (sic) y no como pretende el diligenciante, como apoderada únicamente de los ciudadanos Gabriela Velazco de Flores y Armando Flores Dure, razón suficiente para negar la notificación pretendida. ASI SE ESTABLECE.”
IV.- Motivaciones para decidir
En esta causa se verifica que interpuesta la demanda y admitida como fue en fecha 4-12-1996, el procedimiento no ha comenzado, observándose que el tiempo procesal se ha invertido en dilucidar el mandato otorgado a la abogada María Rosa Pérez Mata, en el sentido de que dicha abogada se niega a representar a la ciudadana Donatila Dure Berdejo, codemandada en esta acción de cumplimiento de contrato de compra venta. En primera instancia aduce la profesional del derecho que no tiene la facultad expresa para darse por citada y en segunda instancia argumenta que no es la apoderada judicial de los codemandados.
La recurrida toca varios aspectos y así se pronunciará el tribunal, tomando además en consideración que se oyó la apelación en ambos efectos, lo que significa que la alzada adquiere conocimiento de todo el asunto en los términos en que quedaron expuestos. Corresponde en primer lugar determinar si la abogada María Rosa Pérez Mata es o no apoderada judicial de los ciudadanos Gabriela Velazco de Flores, Armando Flores y Donatila Dure Berdejo, codemandados en esta causa; posteriormente el tribunal se pronunciará respecto de los demás puntos de la recurrida.
La representación judicial de los codemandados
Consta de las actas procesales que el día 9-5-1997, mediante una diligencia la abogada María Rosa Pérez Mata consigna el instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos Armando Flores Dure y Gabriela Velazco de Flores, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar el día 8 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 14 del tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Asimismo, consta que mediante diligencia el abogado Manuel Camejo, apoderado judicial de la ciudadana Ángela Ferreira, parte actora en esta causa, consigna la sustitución parcial del poder con reserva de su ejercicio que otorgó el ciudadano Armando Flores Dure, apoderado de la ciudadana Donatila Dure Berdejo a la abogada María Rosa Pérez Mata, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 19-12-1996, bajo el Nº 12, tomo 77 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, los poderes otorgados por los codemandados a la abogada María Rosa Pérez Mata, indefectiblemente la convierten en la apoderada judicial de éstos, por lo que este tribunal anula parcialmente el fallo que emitió el día 12-6-2003, concreta y únicamente el aparte en el cual se expresa: “En cuanto a la ciudadana Domitila (sic) Dure, es indiscutible que la ciudadana Dra. María Rosa Pérez Mata, no es su apoderada judicial, por lo cual no puede representarla judicialmente en este proceso, Así se decide”
De lo anteriormente expresado se comprueba que la abogada María Rosa Pérez Mata es apoderada judicial de los ciudadanos Gabriela Velazco de Flores y de Armando Flores Dure por el poder que ellos le confirieron y respecto de la ciudadana Donatila Dure Berdejo, se evidencia que ésta otorgó poder general al codemandado Armando Flores Dure quien lo sustituyó parcialmente con reserva de su ejercicio en la referida profesional del derecho. En resumen, asume este tribunal que la abogada mencionada es la apoderada judicial de todos los codemandados. Así se decide.
De otra parte, cabe destacar que la referida abogada se ha amparado en el hecho de que el poder que le fue sustituido por el ciudadano Armando Flores Dure para representar a la ciudadana Donatila Dure Berdejo, no le está otorgada la facultad de darse por citada, y bajo este argumento hubo un verdadero desgaste del órgano judicial, pues la actividad jurisdiccional se encuentra activada desde la admisión de la demanda en el año 1996 y la causa no avanza por la resistencia de la abogada María Rosa Pérez Mata a darse por citada en nombre de la codemandada Donatila Dure Berdejo, aún cuando en las actas del proceso consta el poder sustituido en copia certificada y al mismo tiempo alegando “no tener facultad para darme por citada”. De modo que las actuaciones de la abogada María Rosa Pérez Mata y las del tribunal de la causa subvierten el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que es claro al respecto y que plantea dos situaciones procesales; la primera: “darse por citado” y, la segunda: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la contestación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo”
La abogada María Rosa Pérez Mata actúa en la causa en fecha 17-9-1997 señalando que se aplique el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que consigna copia certificada del poder que otorgó la codemandada Donatila Dure Berdejo al ciudadano Armando Flores Dure y, en este tribunal superior antes del dictamen proferido en fecha 13-8-1998 la referida profesional del derecho actuó en fecha 17-6-1998; igualmente consta que recibido el expediente en instancia en fecha 8-10-1998, la abogada actúa en la causa el día 17-2-2000, para pedir la perención de la instancia apoyándose en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de las actas del proceso que la abogada María Rosa Pérez Mata diligenció en la causa en primera instancia en fecha 14-4-2000 y en alzada en fecha 3-6-2003.
Ahora bien, los alegatos expresados por la apoderada de los codemandados, se fundamentan en que, en su opinión, mal puede darse por citada, ya que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que es necesaria la facultad expresa para darse por citada y por cuanto del poder en el que el Sr. Armando Flores le sustituyó reservándose el ejercicio no consta tal facultad, no puede darse por citada en el presente juicio.
Considera pues, la apoderada de los demandados que sus actuaciones en el juicio en la oportunidad en que compareció con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de éstos en razón de que, como se dijo, no tenía facultad expresa para darse por citado.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
El único aparte de la disposición legal anotada, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se verifica que el poder del cual se desprende que la abogada María Rosa Pérez Mata es apoderada de la codemandad Donatila Dure Berdejo fue consignado en este expediente en fecha 4-8-1997 y aprecia esta alzada que la abogada mencionada compareció en fecha 8-8-1997, en defensa de sus representados pues reclamó al tribunal las actuaciones que asentó en el libro diario y que no constaban en el expediente y en tal sentido se observa que expresó:“…conforme al libro diario llevado por este tribual, consta que en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 24 de dicho libro, el Abg. MANUEL CAMEJO, apoderado de la parte actora, diligenció consignando un documento; no obstante, en el presente expediente no se encuentra ni la diligencia ni el documento consignado, supuestamente, por lo que se está violando un derecho a mis representados, en consecuencia, solicito se abra una averiguación y de ser necesario se oficie a las autoridades competentes…”
Debe pues esta alzada dejar establecido que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil contempla dos supuestos, como se ha indicado; el primero, que es, el comparecer a darse por citado en calidad de apoderado y el segundo, que es, el comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso; de modo que la ley adjetiva en dicha norma legal establece que el hecho de comparecer a realizar alguna actuación en el juicio, bien el demandado mismo o su apoderado es considerada que se está en conocimiento de que se ha incoado una demanda, y dicha disposición legal contempla una figura que obedece a la imposición de un mecanismo que imprime celeridad a los procesos y cumplir con el referido principio tan reclamado por muchos, que se advertía menospreciado en el Código derogado, pues durante su vigencia se infringió con creces porque no era posible considerar citado al demandado o a su apoderado por haber realizado alguna actuación en el expediente, y sólo era posible que se encontrara a derecho ejecutadas formalmente las actuaciones para su emplazamiento.
Así pues, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil instituyó la denominada citación tácita o presunta, por cuanto que, al conocer el apoderado por el hecho de haber efectuado alguna diligencia en el juicio, de que existe una acción en contra de su mandante deberá por razones de ética, confianza y seguridad darle aviso para que prepare su defensa o en todo caso asumir su representación; de tal forma que si el apoderado judicial del accionado tiene acceso al expediente debe entenderse que su representado está en cuenta de la demanda instaurada en su contra y por ello se entenderá citado sin más formalidad.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“...Tales situaciones procesales, según la práctica forense, se han completado para mayor seguridad jurídica, con la advertencia del Juez a la parte o al apoderado de que la presencia en el acto significaba la presunción de citación, e incluso, en algunos tribunales se deja constancia en el expediente de que desde esa fecha comienza a correr el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.
No obstante la claridad de la relación de la disposición legal en comento, ha habido dudas en torno a si el apoderado al cual se refiere el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe ser cualquier mandatario judicial con la facultades plenas de representación, o si además de ello, el poder del caso debe contener, adicionalmente, la facultad expresa para el apoderado de darse por citado.
En este sentido, el autor antes reseñado, en la misma obra, afirma:
‘Ha surgido la duda, expresada en conferencia, foros de estudio y comentarios, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código, y con él la de la norma del Art. 216, si la presunción de citación se realiza, cuando se trata de la actuación no de la parte misma, sino de su apoderado, en cuyo poder no figura la facultad de ‘darse por citado’ o bien se le prohíbe expresamente hacerlo. Se invoca en apoyo de la posición negativa, que el artículo siguiente (Art. 217 C.P.C.) no admite al apoderado a darse por citado por el demandado sino en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello’ (Subrayado de la Sala)
‘Nosotros sostenemos que no debe confundirse la citación presunta con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello (Art. 217 C.P.C.)’ (Subrayado de la Sala).
‘La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa autorizada por el Art. 217 se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo,.antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalidad’ (subrayado de la Sala).
‘La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio Art. 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: ‘Fuera del caso previsto en el artículo anterior’. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, ‘cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...’, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en al (Sic) citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso’ (subrayado de la Sala).
‘Por lo demás, el efecto que se deriva de la presunción por la actuación del apoderado, sin exigir que tenga facultad expresa para darse por citado, no es extraña al sistema procesal venezolano. Bajo la vigencia del antiguo Código de 1916 y hoy también bajo el nuevo, en los casos de citación del demandado no presente en la República (Art. 137 Código de 1916, artículo 224 Código vigente), ambos códigos disponen que se le cite primero en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han consideración que la ley patria no se contrae a cualquier apoderado, aun especial, y en concepto de Borjas, el legislador, para disponer que se cite al apoderado, ha atendido, no a las facultades de que el no presente haya investido a su mandatario, sino a la plena confianza que sin duda tiene en él, puesto que al ausentarse, le ha dejado encargado de algunos de sus asuntos, si no de todos’. En otros términos –concluye Borjas- el mandatario de persona que se halle fuera del país, deriva de la ley su facultad de ser citado en representación de su mandante, y no de la expresa voluntad de éste’.
‘Del mismo modo, siguiendo esta argumentación, podemos decir, que el mandatario de la parte que no ha sido citada formalmente al juicio, y no obstante, realiza alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en el acto del mismo, coloca a su mandante en la situación de citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en virtud de la presunción legal que establece la disposición del Art. 216 C.P.C.; y que si la actuación del apoderado le estuviese prohibida y le ocasionare perjuicios al mandante, su actuación compromete la responsabilidad del mandatario frente al mandante, pero no impide los efectos de la presunción legal establecida en la norma que es de carácter imperativo’ (Arístides Rengel Romberg, ob. Cit., págs. 222 y 233).
No obstante lo afirmado, hay doctrina que ha interpretado, que para que un apoderado pueda ser considerado citado para la contestación de la demanda, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, debe tratarse de un mandatario con facultad para darse por citado, porque esta citación es entonces el supuesto del artículo 217 eisudem. En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y siguientes, textualmente, expresa:
‘La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso’.
‘En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado’. (Destacado de esta alzada)
‘Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades’.
‘Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda’
Por ello, es distinto el supuesto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues en este otro caso, según la enseñanza del Dr. Arístides Rengel Romberg, no se trata de unas actuaciones procesales a las cuales la ley le atribuye el valor de presunción de citación, sino de citación voluntaria y expresa mediante apoderado, siempre que exhiba poder con facultad para darse por citado. A este respecto, el autor en comento, expresa:
‘Fuera de estas citaciones en las que el demandado rectamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuaciones personal, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello. En consecuencia, debe de tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice para darse por citado en nombre del poderdante, a diferencia del Código anterior que exigía como formalidad necesaria para la validez de la citación por medio de apoderado, la del otorgamiento de un poder especial para ello, tal como lo establecía el artículo 144, no siendo válida la citación si el apoderado no exhibía un poder para un juicio determinado en el cual se le facultara para que compareciere a darse por citado. El Código vigente exige que en el poder, aunque sea de manera general, se le faculte al mandatario expresamente para darse por citado en sustitución del poderdante o en nombre de éste. Respecto de esta norma, vamos a hacer un comentario:’
‘La norma amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, porque ahora no se exige que el apoderado tenga poder especial otorgado por el demandado para el pleito de que trate, como lo exigía el Art. 144 del Código darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos, o especial para ese pleito. La Exposición de Motivos explica que la comisión redactora consideró que en este materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte manifestada en el poder, con independencia de la naturaleza general o especial del mismo’.
Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de ‘darse por citado’ en el juicio, y no basta con la mera consignación, del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo’
‘Ya bajo la vigencia del Código derogado, la casación, al interpretar el Art. 144 del aquel Código, había sentado la doctrina, según la cual ‘la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado para ese juicio, no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado y que, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término para la contestación de la demanda en el juicio ordinario o el de apercibimiento para pagar o hacer oposición en el especial de ejecución de hipoteca, como lo decidió la recurrida’. El criterio que aquí se sustenta encuentra asidero en el propio texto del Art. 144 transcrito, ya que allí no dice el legislador que ‘cuando alguien presentare poder otorgado por el demandado’, sino que en forma enfática, expresa: ‘Cuando se presentare alguien con el demandado a darse por citado, sólo será admitido...’. Y concluye la casación: ‘La citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en autos’ ‘.
‘Si el poder no llenare el requisito de otorgar facultad expresa para darse por citado, dispone el Art. 217 del nuevo Código lo mismo que disponía el Art. 144 del derogado, esto es, que ‘se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él’ ‘.
‘la disposición anterior es clara y precisa: si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, ‘se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo’, vale decir, según la forma prevenida en el Art. 218 C.P.C., para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en la forma supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 según los casos; y no puede interpretarse como han pensado algunos, que la presentación del apoderado con el poder insuficiente da lugar a la aplicación de la citación presunta prevista en el Art. 206 C.P.C., pues esto sería subvertir el orden del procedimiento y desconocer el mandato expreso del Art. 217 que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, y no la presunta, que tiene supuestos diferentes ‘ (Arístides Rengel Romberg, ob. cit., págs. 224 y 225)
La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem, En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.
De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. Román J. Duque Corredor en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atentaría contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...”.
Partiendo de la doctrina vertida en la sentencia transcrita parcialmente queda establecido que la abogada María Rosa Pérez Mata ha actuado en la causa y aun cuando no le fue conferida en el poder la facultad expresa para darse por citada debe concluirse por aplicación del único aparte del citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que está y se encuentra citada en la causa en representación de la ciudadana Donatila Dure Berdejo y este hecho es innegable por cuanto dicha profesional ha actuado en el presente expediente y consignó el poder que le otorgó la ciudadana Donatila Dure Berdejo al ciudadano Armando Dure Flores y la parte actora consignó el poder que le sustituyó parcialmente con reserva de su ejercicio éste último a la abogada María Rosa Pérez Mata. En consecuencia, como se dijo, la mencionada abogada es la representante judicial de los codemandados Gabriela Velazco de Flores, Armando Flores Dure y Donatila Dure Berdejo. Así finalmente se decide.
La perención
Establecido como ha quedado que la abogada María Rosa Pérez Mata es apoderada judicial de todos los demandados en la presente causa y que quedó citada de manera tácita al haber actuado en la causa, se observa que esta alzada en fecha 13-8-1998, repuso la causa al estado de suspenso que se decretó por auto de fecha 01-10-1997, dictado por el a quo.
En el referido auto, el tribunal de instancia por solicitud de la abogada María Rosa Pérez Mata suspende el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta de las actas procesales que dictado el fallo por esta alzada el 13-8-1998 y recibido el expediente en su forma original en el a quo, el abogado Manuel Camejo, apoderado de la parte actora, consignó las planillas de liquidación del arancel judicial correspondiente a compulsas y boletas de citación, solicitando de forma expresa que se proceda a citar a la referida abogada. Dicha planilla fue emitida en día 4-11-1998 y liquidada en fecha 6-11-1998; ordenando el a quo el día 12-11-1998, la citación de los demandados en la persona de su apoderada judicial, la abogada María Rosa Pérez Mata al tiempo que acordó librar las compulsas correspondientes y su entrega al alguacil del tribuna; debiendo destacarse que dichas compulsas no fueron libradas.
Se verifica que la abogada Maria Rosa Pérez Mata, por diligencia del 17-2-2000, pide la perención de la instancia apoyándose en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que la jueza provisoria se avocó el día 14-3-2000, decretando la perención de la instancia el 28-8-2000; ratificando la misma por auto de fecha 27-7-2000, sin notificar a las partes de su avocamiento siendo que la causa se encontraba en suspenso desde el 01-10-1997, según el fallo de este tribunal de fecha 13-8-1998.
Del examen de las actas procesales no consta que la jueza que decretó la perención haya actuado con anterioridad en este procedimiento, de manera que al incorporarse ha debido notificar a las partes de su avocamiento tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal que ha establecido la necesaria notificación de las partes para la continuación de la causa y que dicha notificación debe estar revestida de ciertos requerimientos formales para salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso.
Así en fallo RC-01130 de fecha 29-9-2004 dictado en el expediente Nº 04-257, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo que de seguidas se apunta:
“…En primer lugar, la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión Nº 357, expediente Nº 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo: “...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
La anterior decisión reiterada, entre otras, en sentencia Nº 35, dictada por esta Sala el 24 de enero de 2002, Exp. Nº 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A., señaló:
“...Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la Sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, una vez que éste notifica a las partes de su avocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente. Situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso el avocamiento del nuevo juez se hizo antes del vencimiento del lapso para publicar la sentencia, por lo que en tal caso, si lo consideraba conveniente o necesario, el nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha podido diferir la publicación de la sentencia y no reabrir ese lapso...”
En este caso concreto se verifica que el nuevo juez se avocó el día 14-3-2000, según se desprende del auto que dictó y que cursa al folio 128 de este expediente; asimismo se desprende del folio 129 que el día 28-3-2000, decretó la perención de la instancia. Se observa que entre el avocamiento del nuevo juez y el fallo dictado no hay actuación alguna de las partes e igualmente se desprende del análisis efectuado que sin mediar la notificación de la parte actora bien del avocamiento o de la sentencia que decreta la perención, el tribunal procedió a ejecutar la misma suspendiendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4-12-1996 sobre el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato instaurada. Del mismo modo, se observa que el tribunal de la causa en fecha 27-7-2000 ratificó la perención decretada enfatizando que la suspensión de la causa cesó con la actuación del demandante interrumpiendo el suspenso e impulsando el proceso.
En modo alguno puede esta alzada convalidar la actuación de instancia dado que el tribunal de la causa de forma abierta violó el derecho de las partes a la defensa cuando se avocó del conocimiento y acto seguido decretó la perención, omitiendo el contenido de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido es forzosa la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las notificaciones de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso en el cual hay ruptura de la estadía a derecho de éstas. En consecuencia este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes muy especialmente el perjuicio causado a la actora, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12-11-1998, todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud conserva toda su fuerza y vigencia el referido auto de fecha 12-11-1998, que a su vez da cumplimiento al fallo dictado por esta alzada el día 13-8-1998. Así se decide.
Cabe agregar que el auto recurrido de fecha 27-7-2000, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, tergiversando los hechos y añadiendo actos procesales que no existen en el expediente, y tal afirmación se concibe en razón de que dicha sentencia expresa “.en fecha 12.11.1998 el tribunal acuerda de conformidad con el pedimento solicitado en la diligencia mencionada y ordena la citación de la abogada antes mencionada en su condición de apoderada de los demandaos, libró las compulsas de citación correspondientes en la misma fecha…” Esta aseveración de haber librado las compulsas no es errónea, ya que no reposan en los autos las referidas compulsas, bien por haberse decretado la perención de la instancia o bien por haberlas consignado el alguacil del a quo por no haber logrado la citación, de tal manera que incurrió el tribunal de la causa al dictar la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos ya que el juez ha extendido su decisión hacia afirmaciones que no pueden ser comprobadas con las actas del proceso y adicionalmente se comprueba tal como lo afirma el apoderado actor en informes en alzada que ante una solicitud de dicho abogado en la recurrida dejó establecido que la abogada María Rosa Pérez Mata había actuado en el juicio en representación de todas las partes al expresar que dicha profesional del derecho “…se dio por notificada en su carácter acreditado en autos y no como lo pretende el diligenciante…”, aseveración que resulta cuestionable por cuanto se ha dicho reiteradamente que la abogada en referencia se ha negado a representar a la codemandad Donatila Dure Berdejo por carecer de facultad para darse por citada en forma expresa. En conclusión, la recurrida parte de supuestos falsos ya que si establece que la abogada de los demandados compareció con el carácter de apoderada judicial, cabe preguntarse por qué decretó el juez la perención de la instancia si la causa y por qué el punto de partida de la supuesta perención lo constituye la falta de citación de los codemandados.
En resumen, este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12-11-1998, todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado que se dé cumplimiento al auto de fecha 12-11-1998, el cual conserva toda su fuerza y vigencia ya que éste cumple lo ordenado por esta alzada en fallo de fecha 13-8-1998. En consecuencia se repone la causa al estado que el tribunal de la causa cumpla con las citaciones de los codemandados para la contestación de la demanda. Así se decide.
V.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación intentada por el abogado Manuel Camejo, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Ángela Ferreira contra la sentencia de fecha 27-7-2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula la sentencia recurrida dictada el 27-7-2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan los actos procesales posteriores al auto de fecha 12-11-1998 y se repone la causa al estado que sean citados los codemandados para la contestación de la demanda. Advierte esta alzada que el auto de fecha 12-11-1998 conserva toda su vigencia.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de lo decidido.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 04934/00
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (14-12-2006) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo