REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal Nº 1, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza suplente especial Eudy Maria Díaz Díaz en su carácter de jueza suplente especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Acción Judicial de Protección sigue el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra el Internado Judicial de la Región Insular, en el expediente Nº JI-6302-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 30-10-2006, (f. 19), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) En virtud de que en fecha 10-03-2006, manifesté mi decisión mediante Sentencia Definitiva en el expediente Nº 6302-05 de Acción de Protección y, posteriormente los ciudadanos Abg. PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público e INOCENTE ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Director Encargado del Internado Judicial de la Región Insular, asistido por el Abg. HERNAN LINARES, apelaron de la Sentencia en fecha 15-03-2006 y 16-03-2006 respectivamente, en tal virtud se escuchó la apelación en un solo efecto, remitiéndose Copias Certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de Esta Circunscripción Judicial, emitiendo el Tribunal de alzada su decisión en fecha 19-06-2006 declarando CON LUGAR la apelación ejercida y formalizada por el Abg. Pedro Luis Linares en su condición de Fiscal Sexto (E) del ministerio Público y, en consecuencia declarando nula la Sentencia de fecha 10-03-2006, emanada por la Juez Unipersonal Nº 01 Suplente Especial de la Sala Unica de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En Virtud de ello solicito se declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN. Es todo”
En fecha 06-11-2006 (f.20), mediante oficio Nº 3337-06, se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 05-12-2006, (f.21) constante de veinte (20) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15.-“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el juez inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la ciudadana Eudy Maria Díaz Díaz en su carácter de Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Juez no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.


Exp. Nº 07140/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (12-12-2006), siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo.