REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal Nº 1, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza suplente especial Eudy Maria Díaz Díaz en su carácter de jueza suplente especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, planteada por el ciudadano Rafael García Bermúdez, en el expediente Nº JI-8.141-06, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 30-10-2006, (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) En virtud de que el ciudadano RAFAEL GARCÍA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.520.696, parte actora en el expediente signado con el No. JI-8.141-06 de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría (sic), nomenclatura de ese Despacho, en fecha 11-10-06, denunció públicamente a través del Diario de Circulación Regional Sol de Margarita, a las Jueces de este Tribunal de Protección, en la columna que suscribe la periodista Rosa Virginia Fuentes, cuya nota de prensa fue titulada “Javier García denuncia parcialidad PIDEN A JUEZ INHIBIRSE EN CASO DE PATRIA POTESTAD…”, en la cual se lee también “…Hay un cerco judicial en mi contra y una clara parcialidad hacia la madre del niño, por amistad que mantiene con las jueces…” (Subrayado y Negrilla de la Sala), y por cuanto la referida denuncia fue planteada hacía las Dos (2) Jueces del Tribunal de protección (sic) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto lo antes expuesto, se predispone el ánimo de esta Juzgadora al dudarse su imparcialidad y transparencia en la presente causa, situación que encuadra en la causal de inhibición prevista en el Numeral 20 del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del precitado Código, a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y no teniendo otro interés que el de tutelar de forma efectiva los derechos de niños y adolescentes, esta Juzgadora se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
Esta inhibición obra en contra del ciudadano RAFAEL GARCIA BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.520.696, parte actora en la presente causa. En virtud de ello solicito se declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN. Es Todo”.
En fecha 06-11-2006 (f.4), el tribunal de la causa ordena remitir copias certificadas de la referida inhibición a este Juzgado. Igualmente ordena remitir el expediente original a la Juez Unipersonal Nº 2, Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo la presente causa. En esa misma fecha mediante oficio Nº 3.372 (f.5), se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 05-12-2006,
(f.6) constante de cinco (5) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el juez inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la ciudadana Eudy Maria Díaz Díaz en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Juez no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.


Exp. Nº 07138/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (12-12-2006), siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo.