La Asunción, 06 de Diciembre del año 2006.
Asunto N° OP01-X-2006-000075.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista el Acta de INHIBICIÓN y/o Informe de Recusación planteada por la Dra. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Avilamar Alvarez, motiva su acta de incidencia así:
“…Del precitado escrito…, suscrito por el abogado…FRANCISCO JOSE GARCIA…participa a mi persona de una denuncia interpuesta en mi contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fechada siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006)…
…no existe ninguna otra causa, fundada en motivos que estime o puedan ser estimados de tal gravedad que puedan afectar mi imparcialidad en el presente Asunto Penal, ni circunstancia alguna que me impida conocer con objetividad las acusas donde el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, participe…
…omissis…
En consecuencia y con fundamento en las razones previamente expuestas, tanto de hecho como de derecho, esta Juzgadora…deja a la ponderación de la Corte de Apelaciones…el conocimiento y decisión de la presente incidencia de inhibición y recusación, solicitando asimismo, se desestime o declare inadmisible la misma, en virtud, de no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 en concordancia con los contenidos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: La presente incidencia se admite, en fecha 20 de noviembre del presente año y en fecha 21 del mismo mes y año, se dicta auto en los términos siguientes:
”…Revisado como ha sido el Asunto N° OP01-X-2006-000075, contentivo de escrito presentado por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, esta Corte de Apelaciones observa, que en el contenido del referido escrito, la Juez de Instancia no precisa los motivos de su misiva, no especificando de manera alguna si plantea una Incidencia de Inhibición en el proceso penal signado bajo la nomenclatura OP01-P-2006-004252, en virtud de la solicitud de inhibición presentada por el Ab. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, esta alzada en atención a que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, Institución creada por el objeto de proteger el Derecho constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces Imparciales y fortalecer el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.
En tal sentido, se acuerda libar oficio a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe o aclare a esta alzada las razones de su escrito, fundamentando su voluntad, en razón que sólo es facultativo del cada Juez el inhibirse voluntaria u obligatoriamente de una causa, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que deberá indicar a este Tribunal Colegiado de que tipo de Incidencia se trata de acuerdo a su objetividad e imparcialidad a las que se deben los operadores de Justicia en todo proceso judicial…”
En fecha, cinco (05) de diciembre de 2006, se recibe procedente del Tribunal Tercero de Control, escrito suscrito por la Dra. Avilamar Alvarez Rivas, donde se desprende de la parte in fine, que la Juez Tercero de Primera Instancia, insiste argumentando que:
“…de donde puede concluirse que la inhibición y/o recusación planteada por el abogado FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ en contra de mi persona, evidentemente resulta totalmente infundada; y, de allí mi solicitud, para que se desestime o declare inadmisible la misma, en virtud, de no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 en concordancia con los contenidos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, es fundamental hacer algunas observaciones al escrito presentado por la solicitante y los anexos que acompaña al mismo.
Esta fehacientemente demostrado en las actas procedimentales, que la Juez recurrente, fue denunciada por el Abogado Francisco García Meléndez, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, tal como se desprende de los folios 33 al 38 del presente asunto incidental y de la misma se entrevé que la Ciudadana Juez, fue recusada en otro asunto donde se entrevé el mismo abogado denunciante, lo que infiere esta Corte de Apelaciones que hay motivos suficientes para que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se separe de los asuntos penales donde actué como abogado el ciudadano Francisco García Meléndez.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.
De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Que la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, página 292).
Se concluye que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.
A tal efecto la Jurisprudencia Venezolana a establecido en innumerables fallo sobre la imparcialidad y también sobre el Juez Natural, veamos lo que a continuación sigue:
En este sentido, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo debió tomar la Jueza Avilamar Alvarez Rivas, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa.
Por ello el planteamiento de la Jueza solicitante en el Acta que dio inicio a este asunto incidental, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, que hay motivos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición a los fines de evitar la posible trasgresión del derecho de ser juzgado por el Juez Natural salvaguardando y garantizando la correspondida imparcialidad que debe tener el Juzgador para resolver el conflicto subordinado a su conocimiento. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.. ASI SE DECLARA.
Regístrese en Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza solicitante del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce el asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
ABG. SEIMA FLORES CHONA.
Asunto OP01-X-2006-000075.-
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