Asunto Nº OP01-R-2006-000207

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RONAL CÁRDENAS OSORIO, venezolano, natural de San Cristóbal-estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1984, de 22 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.258.339, domiciliado en Calle Miraflores, casa N° 69, Barrio La Loma del estado Carabobo.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA : SERGIO SALOMÓN SOLORZANO BASTIDAS
Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES Y NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de noviembre de 2006, se recibe constante de ciento trece (113) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio ciento catorce (114) de las respectivas actuaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2006-000207, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las Recurrentes aducen:
Dice la Representación de Fiscal: “…encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432,433,435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION…
…DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA Y LA INFRACCION DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante de la defensa, en su escrito de contestación, solicita que la pretensión de la vindicta pública, sea desechada y no admitida, por cuanto la Juez de la recurrida actúo ajustada a derecho e impuso los beneficios de ley, prevista en la legislación penal y en cuanto a la segunda denuncia Fiscal, no se corresponde con lo solicitado, ya que la mencionada norma no tiene cabida en esa solicitud, por cuanto la misma corresponde con las apelaciones contra sentencias definitivas. En tal sentido, ratifica su solicitud, de no admisión de la apelación y que este Tribunal Colegiado ratifique la decisión de la Juez A Quo.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico (Sic)…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, a criterio de esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participé (Sic) del delito indicado por la vindicta pública, toda vez que se desprende actas (Sic) consignadas por el Ministerio Público, y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, así como lo indicado por el hoy imputado, que solo consta a la misma una copia de un cuadro de servicio de Garantías administradas de una empresa de seguros Resciveh, R.L, en donde se establece que ese contrato esta hecho a nombre de una persona de nombre Edgar Marino Contreras Rosales, y o Ronal Cardenas (Sic) Osorio. Además, si bien es cierto que existe un autorización (Sic)en una copia de un papel sellado cuyo sello impreso en la parte superior del mismos (Sic) e lee (Sic) gobernación (Sic) del Estado Táchira, este es un documento personal a través del cual presuntamente el ciudadano o Edgar Marino Contreras Rosales, autoriza al ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, para conducir un vehículo, y dicho documento no esta notariado y mucho menos aun registrado, al contrario es un documento personal y que el imputado desconoce dicho documento por cuanto a el nunca le fue entregado el mismo, es solo un documento que al inicio refleja el nombre del ciudadano Edgar Marino Contreras Rosales marino, (Sic) y suscrito por este ciudadano, aunado a ello, no consta a las actas registros policiales y muchos menos (Sic) aun antecedentes penales del hoy imputado. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda al ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,…CUARTO:….De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Pena, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a tal, como lo solicitar (Sic) en su oportunidad…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En derivación, este Juzgado Superior Colegiado establece que, es imperioso detallar algunos puntos sobre las diligencias de la parte apelante, de la Defensa que contesta el recurso y de la providencia impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir.

En relación a la defensa que solicta la inadmisibilidad de la impugnación esgrimida por la Fiscalía IV del Ministerio Público, esta Corte, oberva:

La primera particularidad que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por la recurrente es inadmisible o no, debido a que en la contestación del recurso, que hiciera la defensa judicial del imputado mediante escrito ante el Tribunal A Quo, solicita que el recurso se declare inadmisible o desechado.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al discurrir acerca de la Resolución N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se viola cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:

“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”.

Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la carta fundamental no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija.

Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica el ilustre procesalista patrio Dr. José Rodríguez Urraca, en su obra “El Proceso Civil”:

“…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)

Con respecto a la parte recurrente que en este asunto, es la Fiscal IV del Ministerio Público, figura procesal esta que tiene una fundamental tarea dentro del proceso penal vigente, que es significativo comentar:

La ocupación de un ente investigativo, sin funciones judiciales, característico de un sistema acusatorio, es la de descubrir y proteger los elementos de convicción, proteger los medios probatorio para fundar su acusación.

La función propia de la Fiscalía, es investigar los delitos de manera oficiosa o una vez instaurada la denuncia y consecuentemente acusar, -si hubiera mérito-, a los presuntos autores o partícipes del ordenamiento jurídico penal ante los Tribunales o Juzgados Competentes.

El Representante de la acción penal cumple dentro del proceso una extensa gama de funciones, es decir, tiene funciones en las distintas fases del proceso -procedimiento preparatorio, enjuiciamiento y en la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).

La Vindicta Pública está concebida de una forma sui generis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se resume dentro de sí, es la facultad de vigilar los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un custodio o velador de la Carta Fundamental y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le determina al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, miembros que dependen funcionalmente del Ministerio Público y bajo su dirección les corresponde la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos y a la identificación de sus autores y partícipes.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, accesoriamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.


En correspondencia a la representación judicial, debemos señalar lo que acoge el sistema acusatorio penal, así:


La Etapa Iniciadora, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”

Observemos ahora, lo ocurrido en el caso que nos ocupa, objeto de la presente reclamación.

En primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que se examina, la jueza consideró procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, basándose que no existen suficientes elementos de convicción, pero si admite la precalificación Fiscal por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estima este Despacho Superior Judicial que, la Juez Primaria tiene la facultad de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en este caso, la Jueza, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento. También, podrá aplicar medidas privativa judicial preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que de las actas procesales se hace suficientemente presumible la participación del ciudadano RONAL CÁRDENAS OSORIO, en la comisión de los delitos contra la Colectividad, que investiga la Fiscal del Ministerio Público.

Se observa, de los medios de convicción insertos al asunto que nos ocupa y los cuales están constituidos por los aportes siguientes:

• Orden de Aprehensión emitida por la Jueza Tercero de Primera Instancia Penal, en fecha 28 de agosto de 2006, contra los ciudadanos Edgar Contreras Rosales y Ronal Cárdenas. (Folios 16 al 18).
• Escrito de Solicitud suscrito por la Fiscalía IV del Ministerio Público solicitando al Tribunal Tercero de este Circuito Judicial, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva del ciudadano Ronal Cárdenas. (Folios 25 al 28).
• Acta Policial, de fecha 20 de octubre de 2006, levantada por el Comando de la Guardia Nacional, Comando regional N° 2-Destacamento N° 28 Tercera Compañía-Comando Santa María de Ipire.
• Acta de lectura de derechos al ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, por parte del Comando de la Guardia Nacional, Comando regional N° 2-Destacamento N° 28 Tercera Compañía-Comando Santa María de Ipire y debidamente firmada por dicho ciudadano.
• Acta de Entrevista del ciudadano MARTÍNEZ SANDOVAL, ALÍ RAMÓN, militar activo. (Folio 35 y 36)
• Acta de Entrevista del ciudadano MARTÍNEZ SANDOVAL, ALÍ RAMÓN, militar activo.
• Acta de entrevista de testigos Aldenis Francisco Hernández Martínez. (folios 49 y 50)
• Acta de Entrevista de Marcial Alejandro Mora (Folio 51 y 52).
• Experticia Química N° 9700-073-002. (folios 54 y 55).
• INFORME PERICIAL N° 9700-073-293. (folios 56, 57 y 58).
• Experticia Vehículo N° 9700-073-7843. (folios 59 y 60)
• Instrumento de Autorización de Edgar Contreras a Ronal Cárdenas, para conducir el Vehículo Camioneta descrita en el mismo. (folio 62)
• Cuadro de Servicio de Garantías Administradas, donde aparece el nombre de Ronal Cárdenas. (Folios 64 al 67)
• Inspección Técnica N° 1339, realizada al vehículo placas 05l GAO.

En razón a los apartados anteriores, esta Alzada considera, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONAL CÁRDENAS OSORIO puede ser autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”

En este caso, proviene la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 2° y 3° del artículo antes trascrito, además de existir peligro de fuga o de obstaculización.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita pena de ocho (08) a diez (10) años, lo cual rebasa el límite de diez (10) años que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente en su parágrafo primero lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de Fuga… PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

La Instancia Primaria de Control, sólo se limitó a sustentar que no existen elementos de convicción y por tanto le acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no explicó razonadamente.

Igualmente, el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse a los autores o partícipes, en el caso de llegarse a demostrar su culpabilidad por la comisión, en este caso, el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.

Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo en la resolución que acuerda una Medida Sustitutiva de Libertad, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó principios fundamentales de la Colectividad, importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye delitos de gran entidad que merecen Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Como puede estimarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, dado que existen fundados elementos de convicción, entrelazados con el hecho que se investiga para poder así determinar que el ciudadano: RONAL CÁRDENAS OSORIO, puede ser autor o partícipe en el hecho punible de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto de las actas procesales se deriva dicha participación, de este ciudadano en el hecho que se investiga, así como del propietario del objeto que se investiga.

En base a las observaciones que preceden, aprecia esta Alzada, que no se justifica en este caso, acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONAL CÁRDENAS OSORIO, dada por el tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, ante la grave entidad del ilícito penal imputado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de octubre de 2006, y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado antes mencionado, con cimiento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASí SE DECIDE.
Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 247.Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
“Art. 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Esta instancia Superior Colegiada, en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial contradicha, contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, a la reclamante, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, se debe revocar la decisión judicial apelada. En consecuencia, se le decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE.

Se le advierte a la Fiscal del Ministerio Público, que la denuncia contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la infracción del ordinal 2° del Código en comento, reseñada a la Contradicción e Ilogicidad Manifiesta de la Motivación del auto recurrido, no es propio de la apelación de Autos sino de Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no entra a conocer esta Alzada, tal denuncia, por ser improcedente en el caso que nos ocupa. Así se decide.


DE LA DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil seis (2006), basado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil seis (2006), que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano RONAL CÁRDENAS OSORIO.

TERCERO: Impone al ciudadano RONAL CÁRDENAS OSORIO, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente


LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. SEIMA FLORES CHONA

Asunto N° OP01-R-2006-000207