REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.
EXP. Nº OP01-R-2006-000153
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADA:
BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, Colombiana, natural de la Ciudad de Medellín, donde nació en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), de 38 años de edad, Cedulada con el Nº E-82.282.692, de Profesión u Oficio Administradora de Recursos Humanos y Domiciliada en el Edificio Costa Azul, Piso 5, Apartamento N° 53, ubicado al final de la Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZALEZ Y DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los respectivos Nos. 118.656 y 81.457 y de este Domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ URDANETA, Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA:
MARIA NATALI VILARIÑO DE PERET, identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.425.768, en su cualidad de hija del occiso Ciudadano Francisco Vilariño.
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006) por los representantes de la Defensa Privada de la acusada, Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez Narváez, fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y publicada en fecha treinta (30) de Junio de dicho año (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Betulia María Enciso García, identificada en autos, a cumplir la Pena de doce (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Ciudadano Francisco Vilariño.
Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada María De Los Angeles Rodríguez Urdaneta, contestó el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio cincuenta y siete (57) del Cuaderno Especial.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000153 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil seis (2006), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000153, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles; Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2005-001837, constante de cuatro (4) Piezas, la primera, de doscientos trece (213) folios útiles; la segunda, constante de trescientos noventa (390) folios útiles; la tercera, constante de trescientos sesenta y tres (373) folios útiles; y la cuarta, constante de doce (12) folios útiles; y Cuaderno de Recurso de Apelación, identificado con el N° OP01-R-2005-000103, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.
A posteriori, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en curso (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles once (11) de Octubre de dos mil seis (2006) y a tal fin libra Boletas de Notificación.
Efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2006), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal Ad Quem.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y publicada en fecha treinta (30) de Junio de dicho año (2006).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
En la presente causa, la parte recurrente invoca los numerales 2° y 4° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y publicada en fecha treinta (30) de Junio de dicho año (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Betulia María Enciso García, a cumplir la Pena de doce (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Ciudadano Francisco Vilariño, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contestó debidamente el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada de la acusada de autos, mediante el cual solicita la declaratoria de Inadmisibilidad o en su defecto, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión judicial pronunciada por el Tribunal A Quo.
IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA
Al respecto, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Betulia María Enciso García, a cumplir la Pena de doce (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Ciudadano Francisco Vilariño.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente Asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a tenor de lo previsto en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del Recurso de Apelación, alega el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la inmotivación o falta de motivación de la Sentencia recurrida.
De modo que, a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem, a priori, debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la Sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación, su inmotivación y contradicción de la misma, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la Sentencia constituyen un vicio de forma que, consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la Sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los Principios de la lógica.
En tanto que, existe manifiesta contradicción en la Sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos, sean tan manifiestas, importantes e incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Por ende, motivar la Sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas, conforme el sistema de la libre convicción a través del método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por consiguiente, la falta de motivación de la Sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.
Cabe destacar que, el método de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia por medio de la aplicación del Derecho. Y su omisión, es lo que inexorablemente vicia al fallo, hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud del Principio de Libertad y Licitud probatoria, a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a la Ley y el Derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el Proceso Penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
De ahí que, inequívocamente, la denuncia conjunta de los 3 supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la Sentencia, es incompatible y por ende, excluyentes entre sí, razón por la cual deben ser alegados de manera aislada, independiente y separada, porque si el recurrente alega falta manifiesta de motivación, mal puede a su vez, argüir su contradicción o ilogicidad. O contrario sensu, invocar contradicción o ilogicidad, y además, falta de motivación.
En estos mismos términos, se ha pronunciado de manera constante, pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 046 de fecha 11 de Febrero de 2003 y ratificada en Sentencia N° 139 de fecha 6 de Mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León, a saber:
“.....Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
En este mismo orden de ideas, acota, la propia Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 431 de fecha 12 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, lo siguiente:
“.....Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado Euclides Eusebio Rodríguez, violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio de la defensa.
…..
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Verbigracia, el Proceso Penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes.
El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal, la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal, y el imputado en escrito presentado ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el artículo 373 ejusdem.
Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciertamente, la parte recurrente en el caso bajo análisis, especifica el supuesto de Derecho que denuncia, inmotivación de la recurrida, “…puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple sin establecer el móvil del mismo; y en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que nuestra defendida era la responsable o autora del Delito de Homicidio Intencional Simple, que le fue imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, con lo que evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna…” (sic).
Al respecto, el Tribunal Ad Quem observa, desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), ambos inclusive, de la Tercera Pieza del Asunto Principal signado con el N° OP01-P-2005-001837 que, la Juzgadora A Quo, enunció los hechos y circunstancias, objeto del Juicio Oral y Público, fundados en el escrito de acusación formalmente presentado contra la acusada, por la representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil seis (2006), por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los hechos suscitados el día domingo diez (10) de Abril del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las 8:30 y 9:00 P.M., cuando el Ciudadano Francisco Vilariño fue sorprendido por la propia acusada en el cuarto de la bomba de la piscina del inmueble que habitaban, con un disparo proveniente de una pistola debidamente descrita en autos, que la acusada habitualmente portaba en su bolso o cartera personal, causándole la muerte instantánea al Ciudadano Francisco Vilariño, producida por herida de arma de fuego al tórax, tal y como consta en el resultado de la autopsia practicada por la Médico Anatomopatóloga Forense, Dra. Dalila Cruz Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Seguidamente, en el mismo texto del Capítulo Primero de la decisión judicial recurrida, la Juez de Mérito, especificó cada uno de los medios de pruebas ofertados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien requirió recepción de las pruebas y finalmente, el enjuiciamiento de la acusada.
Por su parte, los representantes de la Defensa Privada de la acusada, invocaron a su favor el Principio de Presunción de Inocencia, la búsqueda de la verdad por vía del debate y ratificó los medios probatorios ofrecidos y admitidos previamente en el Acto de Audiencia Preliminar, enunciando cada uno de ellos. Acto contínuo, la acusada acogida al Precepto Constitucional se negó a declarar. No obstante, a posteriori de las conclusiones, la acusada en viva voz expuso su testimonio.
Luego, conforme lo prescrito en la norma contenida en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A Quo, oyó los argumentos de ambas partes, constitutivos de las respectivas conclusiones, réplica y contrarréplica. Asimismo, consta la declaración rendida por la Víctima, Ciudadana María Nataly Vilariño De Perret, quien solicitó Justicia por la muerte de su padre.
Aunado a ello, efectivamente, cursa en autos, desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos noventa y dos (292), ambos inclusive de la Tercera Pieza del Asunto Principal identificado ut supra, la determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de Derecho, constitutiva del Capítulo Segundo de la recurrida y que a su vez, está conformada por dos partes, “A”, de la existencia material del Delito de Homicidio Intencional Simple; y “B”, de la culpabilidad de la Ciudadana Betulia Enciso García en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple.
Pues bien, en lo atinente a la existencia material del Delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, la Sentenciadora, obtuvo la plena convicción de la perpetración del hecho punible atribuído, de las pruebas recibidas durante el debate Oral y Público, especialmente, de los testimonios de los Funcionarios y testigos presenciales, quienes percibieron las circunstancias determinantes en su ejecución, a saber: José Rafael Mata Estaba, Aumbert Abraham Malavé Rojas, José Luis González, Yumerys Romero Brito, José Angel Díaz Hernández, Luis Emilio Burgos Mantuana e Inspección Judicial practicada por el Tribunal A Quo, en situ donde acontecieron los hechos; las cuales previo ofrecimiento, admisión, recepción, concatenación con el resto del acervo probatorio y valoración conforme a Derecho, permitieron a la Juzgadora, comprobar o acreditar el hecho punible atribuído por la parte Fiscal de Homicidio Intencional Simple, éste es que, “...El diez (10) de Abril de dos mil cinco (2005,) aproximadamente entre las 8:30 a 9:00 de la noche, el Ciudadano Francisco Vilariño, perdió la vida, como consecuencia de un impacto de proyectil disparado por con arma tipo pistola calibre 25 auto 6,35, marca J.Sauer & Sohn Suht, exactamente en el interior de su vivienda en el cuarto de la bomba de la piscina, ubicada en el Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, la lesión sufrida por la víctima es la región del tórax a contacto con signo de puppe, que perfora el corazón y sigue una trayectoria intraorgánica descendente, orificio de entrada sin salida, shock hipovolémico debido a hemorragia severa por el paso del proyectil, donde se logró recuperar el proyectil percutido, y el arma incriminada…” (sic).
En lo que respecta, a la parte “B” del texto de la Sentencia, relativa a la culpabilidad de la Ciudadana Betulia Enciso García en la perpetración del Delito de Homicidio Intencional Simple, la Juzgadora de manera diáfana, concisa y precisa determinó que, el elemento subjetivo del Delito o del injusto típico, quedó plenamente comprobado en el Juicio Oral y Público y así lo estimo, aunadas al resto del acervo probatorio, del resultado de la prueba practicada a la propia acusada y al occiso, correspondiente al Análisis de Trazos de Disparos, las cuales arrojaron Positivo en ambos; así como de la Experticia Química, Física, Mecánica y Nitrato llevada a cabo en la franela que para el momento de su hallazgo vestía el cuerpo del occiso; aunado a las circunstancias probadas, que motivaron a los Funcionarios adscritos a la Institución de Policía del Municipio Mariño, José Rafael Mata Estaba, Aumbert Abraham Malavé Rojas, José Luis González, Yusmerys Romero Brito y José Angel Díaz Hernández, acudir a la vivienda donde habitaba el Ciudadano Francisco Vilariño, aproximadamente, a las doce de la madrugada (12:00 A.M.) del día Domingo diez (10) de Abril del año dos mil cinco (2005), cuyas pruebas fueron corroborados a posteriori, por los Funcionarios de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Gustavo Gil Marín y José Hernández.
En efecto, la plena convicción obtenida durante el debate probatorio permitieron a la Juez de la Cuasa, aseverar lo siguiente: “…Todos estos argumentos, son suficientes para determinar que la acusada BETULIA MARIA ENCISO GARCIA, tomó la pistola engañó a su pareja, lo condujo hacia el cuarto de bombas de la piscina, donde frente a él con el arma y la boca de cañón a no más de 2 centímetros, su víctima trató de defenderse, forcejeó con ella, muy cerca ambos, dispara el arma produciendo la herida que le perforó el corazón, y sigue en forma descendente hasta alojarse, causándole la muerte con un disparo por arma de fuego con proyectil único, produciendo un shock hipovolémico hemorragia severa, por tal razón, este Tribunal, la considera Culpable, y la presente sentencia será condenatoria para ella…” (sic).
Inclusive, la Juez A Quo dedicó el Capítulo Tercero de la Sentencia en cuestión, a las pruebas que estimó no apreciadas por los motivos que en ella expreso, a saber: la declaración rendida por los Ciudadanos Betsaida Del Carmen González Rodríguez, Pedro Pablo Reyes Telles, Antonio José Sereno Rodríguez, José Clemente Toro Ferrer, Janette Sillero Indriago y Beyloune Jamous Joseph, así como el informe presentado por los expertos Ciudadanos Leonorman Cesarano, Jenny Jiménez y Guillermo Acosta.
En consecuencia, el Tribunal A Quo fundado en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva del sistema de la sana crítica, concatenó todas y cada uno de las pruebas, utilizó la lógica y máximas de experiencia, a través de las cuales obtuvo el convencimiento intuito personae sobre los hechos objeto del debate, elemento objetivo del Delito; y culpabilidad de la acusada, elemento subjetivo del mismo, la declaró culpable y por consiguiente, determinó la responsabilidad, en su cualidad de autora material del Delito atribuído, Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Al respecto, esta Alzada colige que, en el caso subjudice, el recurrente no puede argüir que, la Juez A Quo, no valoró las pruebas, porque el sólo hecho de haberlas tomado en consideración en la recurrida, evidencia una Resolución Tácita, en Forma Negativa, con respecto al petitium de los representantes de la Defensa de la acusada.
Cabe destacar que, la Doctrina de la Resolución Tácita fue desarrollada por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, en los términos que a continuación se transcriben:
“…..La resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre; la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial, la lógica jurídica que permite resolver previo análisis, los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global o ovni comprensiva. De igual manera cuando se resuelve en fórmula contraria el planteamiento alegado se está resolviéndola negativa de la carga afirmativa del alegato.”. (Ver extracto N° 1288 de la Sentencia N° 300 del 28 de Junio de 1990, del Libro “5 años de Casación Penal”, del Autor Freddy Díaz Chacón).
A propósito, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 986 de fecha 11 de Marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…..De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona, 1933, pag. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“…..es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluídos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos cómo justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del Juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo….” (Cursivas de la Sala).
En el presente caso, los Jueces desecharon las declaraciones de los testigos …… y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…” (sic).
Desde esta perspectiva, la Alzada debe señalar que, el Proceso Penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio Oral y Público, previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, a saber:
El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.
Y eso es así, porque las partes en el Proceso Penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquéllas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la Juzgadora A Quo, en la decisión judicial recurrida, estableció los hechos y circunstancias, objeto del Juicio Oral y Público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar Sentencia Condenatoria, recurrida, la cual efectivamente, cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el Tribunal Ad Quem declara sin lugar la denuncia formulada por los recurrentes en el caso subjudice, al respecto.
En segundo lugar, los recurrentes invocan el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, referente a que la Sentencia supuestamente está fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna.
Ahora bien, a los fines de considerar la segunda denuncia, es apropiado explicar a los recurrentes que, la valoración de la prueba, es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.
Si bien es una tarea, principalmente, a cargo de los Órganos Jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el Proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y Defensor del imputado, porque durante el Juicio, todos ellos valorarán las Pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.
Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que, tiene por finalidad conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.
Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los Principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los Principios incontrastables de las Ciencias ( no sólo de la Psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).
Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:
“.......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.
Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...” (sic).
Inequívocamente, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al Proceso Penal, según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual analizó, comparó, apreció y valoró las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo durante el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.
Simplemente, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice, no evidencia las pruebas de descargo, Defensa, exigidas por la Ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio Oral y Público y obtener una Sentencia Absolutoria. Y en Derecho Probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el Delito y la responsabilidad penal de una persona.
Máxime, cuando el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sala Electoral en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de Pruebas sostiene de manera constante y pacífica, lo siguiente:
“..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....” (sic).
Desde esta óptica, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la Sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.
Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la Sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.
En efecto, el Legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la Sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.
Por tanto, toda Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”
De tal manera que, el Juez A Quo debe limitar su decisión sólo a lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, el legislador desea que la Sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.
Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Evidentemente, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio y conforme la Soberanía que le confieren las normas contenidas en los respectivos artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia Condenatoria, hermética, coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del Proceso Penal, sin que se evidencie vicio alguno que amerite su nulidad, motivos por los cuales este Tribunal Ad Quem declara sin lugar los argumentos expuestos por los recurrentes en el Asunto sometido a su conocimiento. Y así se decide.
Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto; confirma la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal A Quo; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
VI
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006) por los representantes de la Defensa Privada de la acusada, Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez Narváez, fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y publicada en fecha treinta (30) de Junio de dicho año (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Betulia María Enciso García, a cumplir la Pena de doce (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Ciudadano Francisco Vilariño.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DRA. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000153
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