REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2006-000215

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, Venezolano, natural de Yanta El Líbano, de 52 años de edad, Cedulado con el N° V-12.221.113, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, “Residencias Panerco”, Piso 1, Oficina N° 1-B, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ Y JESUS MANUEL MUJICA CEDEÑO, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 3.763 y 5.559, ambos de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA:
NADIM SLEIMAN DALLOUK CHEIK, Identificado con la Cédula N° 7.166.156.


Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), por los representantes de la Defensa Privada del imputado, Abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil seis (2006) mediante la cual Admite totalmente el formal Escrito de Acusación Fiscal presentado y los Medios de Pruebas ofertados, a tenor de lo prescrito en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y deniega la nulidad solicitada en el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Derogado.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Otto Marín Gómez, actuando en su cualidad de Fiscal Auxiliar Tercero, contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000215 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa de las actas procesales constitutivas del presente Asunto, al folio once (11) que, los recurrentes interpusieron el Recurso de Apelación de Autos, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), contra la decisión judicial recurrida (Auto) dictada en fecha seis (6) de Noviembre del año en curso (2006), vale decir, después de haber transcurrido el lapso de seis (6) días hábiles, según la correspondiente certificación del cómputo que riela a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del Cuaderno Especial.

En consecuencia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello, el Tribunal Ad Quem, lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem, por ser extemporáneo. Y así se declara.

Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).

Aunado a ello, no obstante que en el caso subjudice, la parte recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, no determina de manera específica los puntos impugnados, objeto de la apelación, según los numerales contenidos en el artículo 447 ejusdem, el Tribunal Ad Quem infiere que, la recurrida corresponde a la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por medio de la cual Admite totalmente el formal Escrito de Acusación Fiscal presentado y los Medios de Pruebas ofertados, a tenor de lo prescrito en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y deniega la nulidad solicitada en el Acto de Audiencia Preliminar, las cuales son inapelables, inimpugnables e irrecurribles, por expresa disposición de las respectivas normas legales contenidas en los artículos 331 y 196 ibídem y Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, porque es una decisión que por su naturaleza no pone fin al proceso ni impide su continuación, contrario sensu, ordena la Apertura de la Fase de Juicio o juzgamiento y con la interposición del Recurso de Apelación de Auto, el recurrente procura obtener la revisión de una decisión judicial desprovista de legitimación objetiva.

De tal manera que, el Recurso de Apelación interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 447 ibídem, por disposición expresa de la norma legal indicada ut supra, la cual está sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibídem, con la declaratoria de inadmisibilidad.

En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3206 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, a saber:

“..Como se expresó anteriormente, en esencia la decisión accionada por vía del amparo constitucional fue la que declaró sin lugar, en la audiencia preliminar, dos excepciones opuestas, una relativa a la cosa juzgada y otra a la prescripción de la acción penal, de allí que, ante el expreso señalamiento que, por obvias razones de orden y celeridad procesal, realiza el precitado artículo, la misma no admite recurso de apelación, por lo que, la decisión bajo consulta, aparte de desatender tal previsión normativa, se aparta de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), el cual consagra la impugnabilidad objetiva.

Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí – entendido como un auto de mero trámite -, prevista en el último aparte del artículo 331 ejusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4° ejusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio – ordinario – de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma una orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte ejusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad – ordinaria – de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001)….” (sic).

En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la denegada solicitud de nulidad absoluta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1611 de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronuncia de la siguiente manera:

“….Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 196 in fine, lo siguiente:

“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Efectos. La nulidad de un acto no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asímismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado añadido).

Igualmente, el artículo 447 ejusdem, dispone:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(….Omissis….)

5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

7) Las señaladas expresamente por la Ley.” (Subrayado añadido).
En correspondencia con lo anterior, es evidente que la sentencia que niegue la procedencia de la nulidad que se solicite no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, este Sala observa que no podía proponerse recurso alguno contra la negativa de declaratoria de nulidad de las actas de entrevista por mandato del artículo 196; por tanto, la apelación contra el pronunciamiento en referencia era inadmisible de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Finalmente, adiciona, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray en el Expediente: 05-0501 y ratificada por la propia Sala en Sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del año que discurre (2006), en los siguientes términos, a saber:

“…De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (sic).

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el Recurso de Apelación se interpuso de manera extemporánea y la decisión recurrida carece de Legitimación Objetiva, conforme lo expresamente establecido en el artículo 437 literales “B” y “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literales “B” y “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), por los representantes de la Defensa Privada del imputado, Abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil seis (2006) mediante la cual Admite totalmente el formal Escrito de Acusación Fiscal presentado y los Medios de Pruebas ofertados, a tenor de lo prescrito en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y deniega la nulidad solicitada en el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Derogado. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR







DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE







LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA FLORES CHONA







Asunto N° OP01-R-2006-000215