VOTO SALVADO

Quien suscribe, Cristina Agostini Cancino, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, salva su voto en la presente decisión, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 23 constitucional que ordena que los instrumentos de carácter internacional relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y deben ser aplicados de manera inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

El artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, reconoce en el artículo 8 el principio de la doble instancia para toda decisión (auto o sentencia) que lesiones derechos del interesado. En estos términos se expresa el mencionado artículo:

“Artículo 8.Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”

Derecho garantizado además en el artículo 49 constitucional. Así, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante sentencia 248, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, cuyo extracto cito a continuación repone una causa, reconociendo el Principio de la Doble Instancia :

“…Contra dicha decisión propuso recurso de casación el acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, argumentando que está conciente de que su defensa no fundamentó el recurso de apelación propuesto, pero que el fallo de la Corte de Apelaciones al poner fin al juicio lo deja en un estado de indefensión, pues la sentencia que lo condena no será revisada por ningún otro tribunal.
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la doble instancia y conforme a dicha norma toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. En tal sentido, no pueden las cortes de apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de ser oído y de que el juez de alzada revise, en base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia.
Ante la diligencia interpuesta por la defensa del acusado (en total desconocimiento de la normativa procesal penal), estima la Sala que en aras de garantizar el principio constitucional de la doble instancia, por ser excepcional el presente caso, debe reponerse la causa al estado de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación una vez que el acusado nombre nuevo abogado privado o, en su defecto, le sea nombrado un defensor público. Así se declara...”

El principio de la doble instancia, se erige para garantizar a las personas la posibilidad de controvertir las decisiones erróneas, por ello, aún cuando en casos como el nuestro, donde la ley interna nacional limita el principio de recurrir contra fallos judiciales, los tratados e instrumentos de naturaleza internacional, estatuyen su prioritaria aplicación sobre las leyes nacionales, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los compromisos de orden internacional suscritos por la República y el efectivo ejercicio de los derechos humanos de los justiciables.

Para la suscrita, la decisión correcta en derecho en el caso analizado consistía, sin prejuzgar sobre el fondo, en la admisión de la apelación, como reconocimiento del derecho universal a la doble instancia, haciendo uso del mecanismo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aplicación preferencial sobre la ley interna, actuando como auténticos Jueces Constitucionales, en beneficio de la integridad de la Constitución.

Queda en estos términos expresado el voto salvado en la presente decisión.

En La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196| de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Juan A. González Vásquez
(Presidente)




Cristina Agostini Cancino (VOTO SALVADO)




DelValle Cerrone Morales (Juez Miembro)



La Secretaria



Ab. Seima Flores Chona

0P01-R-2006-000215.