IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIZCEIDA OSORIO RIGUAL y ZULY BUITRIAGO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.097.408 y 9.223.831, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.544 y 31.140, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó y se hizo asistir por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGA, inscrito en el Inpreabogado N° 9.686.

NARRATIVA

En fecha 09-10-06. La parte actora presentó demanda para ser distribuida por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 3).

En fecha 13-10-06. Por auto del Tribunal se le dio entrada y se le asignó el N° 06-1059. (Folio 6)




En fecha 13-10-2006. La parte actora mediante diligencia consignó recaudos que menciona en su escrito libelar (Folios 7 al 12).

En fecha 19-10-2006. Por auto del Tribunal se admitió la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 13, 14,15).

En fecha 20-10-2006. La actora consignó los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 16).

En fecha 24-10-2006. El Alguacil consignó compulsa de Citación debidamente firmada a nombre del demandado. (Folio 20, 21).

En fecha 26-10-2006. La parte demandada mediante escrito contestó la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino a la parte actora. (Folios 22 al 74).

En fecha 26-10-2006. El Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 75).

En fecha 30-10-2006. La parte demandante reconvenida contestó la Reconvención y subsanó las Cuestiones Previas opuestas por la demandada (Folio 76 al 78).

En fecha 02-11-2006. La Abogada LIZCEIDA OSORIO, antes identificada sustituyó el poder que le fue conferido en la persona de la abogada ZULY BUITRIASGO, antes identificada (Folio 84).

En fecha 10-11-2006. La parte demandada reconviniente promovió pruebas., (Folio 85 al 86).

En fecha 10-11-2006. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 87).




En fecha 10-11-2006. La parte demandante promovió pruebas. (Folio 88 al 101).

En fecha 10-11-2006. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 102 al 103).

En fecha 16-11-2006. Se le tomó declaración a los ciudadanos ZULY MERECEDES BUITRIAGO MORA y SEBASTIAN ALBERTO DOMINGO GUARINO, ambos plenamente identificados en autos. (Folios 104 y 105)

En fecha 27-11-2006. Se difirió el pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días continuos. ( Folio 106)


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda EL DESALOJO del inmueble arrendado a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, antes identificada, mediante contrato privado escrito a tiempo determinado de fecha 01 de febrero de 2006, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del



estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.006.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.054.406, un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento se realizó de forma privada en fecha 01 de Febrero de 2006. TERCERO: Conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se obligó a pagar mensualmente por adelantado, durante los seis primeros meses la cantidad de Bolívares 320.000,00, es decir desde el mes de febrero a julio de 2006 y los seis meses restantes la cantidad de 400.000,00, es decir, desde el mes de agosto de 2006 a Enero de 2007; cuya vigencia la determina la cláusula DECIMA SEPTIMA, que establece la fecha de inicio la relación de arrendamiento, el primero de Febrero de 2.006. CUARTO: Que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar TRES (3) MESES CONSECUTIVOS, correspondiente a los meses de, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006, los cuales se encuentran vencidos. QUINTO: Que LA ARRENDATARIA durante la vigencia del contrato se ha mantenido en estado de atraso en el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo su obligación de pagar por adelantado dentro de los cinco (5) primero días de cada mes. SEXTO: Que a efectuado diversas diligencia extrajudiciales a objeto de que la ARRENDATARIA, pague los cánones adeudaos, procurándole suficiente oportunidad para ello, sin embargó ha incumplido su obligación causándole perjuicio. SEPTIMO: Que se estableció que la falta de pago de DOS MENSUALIDADES VENCIDAS, da derecho a: 1.- Pedir la desocupación del inmueble, 2.- Pedir la indemnización por los daños y perjuicios.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, quién en fecha 24 de octubre de 2006 (folios 20 y 21 ) quedó validamente emplazado para contestar la demanda al segundo día



de despacho siguiente; quien en fecha 26-10-2006 (Folios 47 al 121), dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, mediante escrito Contestó, Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconviene a la demandante, en ese orden de ideas este Juzgador pasa a decidir la cuestión previa opuesta y lo hace en lo siguientes términos:
CUESTION PREVIA OPUESTA
Copio textualmente
“ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ordinal 6°. Defecto de forma de libelo. En concordancia con el Artículo 340 del código citado.
Ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene …(omissis)
En virtud de que en la presente demanda se ha ignorado la forma sacramental contemplada en los artículos citados por cuanto, no se identifica claramente a la parte Accionante, ya que solo se hace referencia, citó textualmente lo siguiente:
“actuando en este acto como apoderada de ÁNGEL JOSÉ CICCONE,
en parte alguna, se especifica, si, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE, es venezolano, titular de pasaporte o cédula de identidad, si actúa como propietario o administrador etc., y con que carácter lo hace si es personal o a nombre de otra persona natural o jurídica. Su Señoría, si Ud, revisa la “demanda” de marras, en ninguna parte encontrara lo señalado.
En fin su Señoría, con la redacción de esta “demanda” y su falta de identificación precisa del demandante, se hace imposible entablar litis alguna.
Igualmente sucede con la identificación de mi persona, no se dice que se me demanda en parte alguna, y mucho menos con que carácter o cualidad, solo se hace referencia cuando se refiere a que firmé un contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE, y cuando dicen que le debo al mencionado ciudadano unos supuestos daños.
Siendo así y para mayor abundamiento, no especifican el carácter con que se me demanda. Todo ello configura la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el 340 Ordinal 2°.
La expresión del carácter con que el actor se presenta en el juicio, si bien puede contribuir a la identificación de dicha parte, tiene por objeto, más importante todavía, determinar la controversia, haciendo constar si el comandante obra personalmente o por medio de apoderado, si por sus propios derechos o en legitima representación de los de otra persona. O si procede a la vez por si o por



otro u otros demandantes……/ (OMISSIS)…. En la hipótesis de que el actor no se presente por si, ni únicamente por si, no quedaría llena la exigencia del texto de la norma…. (OMISSIS). Si aquél, (se refiere al apoderado) se limitase a explicar la representación que ejerce sin expresar también el nombre, apellido, domicilio y carácter de la parte representada, estaría incurso en la excepción mencionada (OMISSIS).
Las mismas razones expuestas militan en pro de la disposición que exige se expresen en el libelo, respecto de la persona del demandado.
En ese orden de ideas la parte demandante reconvenida en la oportunidad para contestar la Reconvención, mediante escrito, se opuso a la Cuestión Previa opuesta por cuanto la misma carece de fundamento, ya que el demandante está suficientemente aclarado y especificado el carácter con que actúa el demandante en el escrito libelar como en toda la extensión del poder anexado para tal fin así como del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada reconvincente”.
En tal sentido este Juzgador pasa a revisar la normativa correspondiente y las actas procesales que conforman el cuerpo del expediente.

Establece el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la 340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho de la demandada a oponer como defensa previa en la oportunidad para contestar la demanda, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual es el caso de autos, Ahora bien establece el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Se puede ver de la norma transcrita que el libelo de la demanda debe contener cuatro (04) requisitos, los cuales este juzgador pasa a revisar sistemáticamente los requisitos a los fines de determinar si el demandante cumplió o no con los



extremos señalados para determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconvenida y lo hace en los siguientes términos:
Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 2°
1) El nombre
2) Apellido
3) Domicilio del demandante y del demandado
4) El carácter que tiene

En cuanto al primero se desprende del escrito libelar que el demandante se identificó con los nombres de ANGEL JOSÉ, por lo que considera este Juzgador que el demandante cumplió con el primer requisito, y es por ello que se encuentra lleno el presente requisito, por lo que en relación a este punto, considera quien juzga que no es provente la defensa opuesta por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo se desprende del escrito libelar que el demandante se identificó con el apellido de CICCONE, por lo que considera este Juzgador que el demandante cumplió con el segundo requisito, y es por ello que se encuentra lleno el presente requisito, por lo que en relación a este punto, considera quien juzga que no es provente la defensa opuesta por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto tercero se desprende del escrito libelar que el demandante en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil señaló como domicilio procesal la siguiente: Urb. Anta Lucia, Calle Guayamate N° 67, La Asunción, estado Nueva Esparta, y en ese orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil señaló el domicilio del demandado a los fines de la citación la siguiente dirección centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), local N° 83, nivel Planta Baja, Porlamar estado Nueva Esparta, por lo que considera este Juzgador que el demandante cumplió con el tercer requisito, y es por ello que se encuentra lleno el presente requisito, por lo que en relación a este punto, considera quien juzga que no es provente la defensa opuesta por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al cuarto requisito se puede evidenciar del escrito libelar que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE (arrendatario) actúa como demandante en la presente causa, por lo que considera este Juzgador que el demandante cumplió

con el cuarto requisito, y es por ello que se encuentra lleno el presente requisito, por lo que en relación a este punto, considera quien juzga que no es provente la defensa opuesta por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en atención al estudio realizado precedentemente considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte demandante por reintegro de alquileres, y lo hace en lo siguientes términos: Cito textualmente.
“Me opongo y contradigo, en todas y cada unas de sus partes a la demanda incoada en mi contra, ya que la misma esta sustentada sobre hechos y fundamentos de derechos, que no son ciertos y disociados con la realidad del presente caso. Por ello, RECONVENGO, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.263.025, en su propio nombre y en su carácter de demandante en el presente proceso, domiciliado en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta para que convenga en que modifico (sic) los cánones de arrendamiento a pesar de la prohibición o congelamiento de los mismos por parte del Ejecutivo Nacional. Es el caso su Señoría, que en el año 2002, en el mes de Agosto fue cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento entre el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE y mi persona según se evidencia de documento que acompaño marcado letra “A” y el cual opongo a la parte reconvenida para su reconocimiento. En dicho contrato se estipuló un canon de Arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales según se evidencia de la cláusula QUINTA. Es en este año que el Ejecutivo Nacional, debido a la emergencia económica, congela los alquileres. Por tanto estos no eran modificables por las partes, ya que esto quedo (sic) fuera de este contexto. Siendo como son las normas de la Ley de arrendamientos inmobiliarios de orden publico, es decir que no admiten convenio entre las partes en lo en ellas prohibido, y siendo como es que el Ejecutivo Nacional en el año 2002 congelo (sic) los alquileres de vivienda a nivel nacional, no podía el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE, aumentar el canon establecido en el primer contrato de CICCIONES, aumentar el canon establecido en el primer contrato de arrendamiento, ya que esta relación es considerada por la ley como una continuidad de la misma, y no se aceptan modalidades que pretendan violar sus disposiciones. Teniendo esto presente y aceptando la confesión de la parte demandante, ahora reconvenida que nos debe. El cual estipulados a



continuación:
a.- Diferencia del canon en el periodo Febrero 2004 al Febrero 2005, periodo en el cual se me aumentó el canon de Bs. 150.000,00 a la cantidad de Bs. 200.000,00, creándose una diferencia de Bs. 50.000,00 entre ambos, que el multiplicarla por el periodo de 12 meses tenemos una resultante de 600.000,00 en este primer periodo
b.- Diferencia del canon en el periodo de Febrero del 2005 a Febrero de 2006. En este periodo el aumentó fue de Bs. 100.000,00 mensuales lo que nos da al multiplicarlo por los 12 meses una cantidad igual de 1.200.000,00 de aumento injustificado.
c.- Diferencia del canon en el periodo de Febrero de 2006 a Julio del 2006 periodo en el cual cancelé la cantidad de 320.000,00 siendo el aumento de Bs. 170.000,00 lo cual nos da una cantidad de canon injustificado de Bs. 1.020.000,00.
Su Señoría si sumamos todos los diferenciales tenemos que he pagado al reconvenido una cantidad igual a DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.820.000,00). Suma esta por la cual reconvenimos a la parte demandante, como reintegro de los cánones pagados por exceso.
Acompañamos para reafirmar la confesión de la parte demandante, ahora reconvenida, recibos de los diferentes cánones cancelados, marcados letra B, los cuales opongo a la parte demandante reconvenida.”
En ese orden la parte demandante reconvenida, quien estando legalmente citada para contestar la reconvención al segundo día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención, tal como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, (folios 76 al 79) contestó la reconvención y lo hace en los siguientes términos: Cito textualmente:
“ Me opongo a tales alegatos, por cuanto se evidencia que la arrendataria aceptó los pagos e incluso dicha arrendaticia desde hace dos años todo en razón de conocer la existencia del aumento inflacionario que vive nuestro país y es conocido por todos, evidenciándose el aumento que experimentó el condominio y la propiedad inmobiliaria de mas del sesenta por ciento ( 60 %); no obstante la demandante alega que existe un decreto ejecutivo y ella alega a su favor, justificando de está forma su insolvencia.
Ciudadano juez, la demandada reconviniente en su escrito libelar opone una cuestión previa y no alega al tribunal que este solvente, si su intención fue pagar acogiéndose al Decreto del Ejecutivo Nacional, asimismo pudo demostrar que estaba solvente depositando o pagando el canon regulado y no permaneciendo y continuando en su conducta.”


Finalmente solicitó se declare con Lugar su Pretensión y sin Lugar la Cuestión Previa opuesta así como la Reconvención.

En tal sentido se puede evidenciar que la parte demandada afirmó un hecho nuevo que desvirtúa toda la carga probatoria, dejando así en sus hombros la carga de probar el hecho extintivo de su obligación y el nuevo hecho alegado, que más adelante señalará quien sentencia, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama EL DESALOJO del inmueble arrendado a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, antes identificada, mediante contrato privado escrito a tiempo determinado de fecha 01 de febrero de 2006, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2006 y por otro lado la parte demandada reconviniente reclama el reintegro de los siguientes alquileres: A.- Diferencia del canon en el periodo Febrero 2004 al Febrero 2005, periodo en el cual se me aumentó el canon de Bs. 150.000,00 a la cantidad de Bs. 200.000,00, creándose una diferencia de Bs. 50.000,00 entre ambos, que el multiplicarla por el periodo de 12 meses tenemos una resultante de 600.000,00 en este primer periodo.
B.- Diferencia del canon en el periodo de Febrero del 2005 a Febrero de 2006. En este periodo el aumentó fue de Bs. 100.000,00 mensuales lo que nos da al



multiplicarlo por los 12 meses una cantidad igual de 1.200.000,00 de aumento injustificado.
C.- Diferencia del canon en el periodo de Febrero de 2006 a Julio del 2006 periodo en el cual cancelé la cantidad de 320.000,00 siendo el aumento de Bs. 170.000,00 lo cual nos da una cantidad de canon injustificado de Bs. 1.020.000,00, por cuanto los mismo fueron cobrados indebidamente toda vez que para la fecha el Ejecutivo Nacional había congelado los alquileres.
Ahora bien, como es deber de todo Juez garantizar el cumplimiento de las normas y procedimiento consagrado en nuestro derecho patrio, toca a este Juzgador establecer cuales son los hechos que la parte demandada reconvenida debe probar siguiendo el orden establecido en el artículo 506 de le Ley Adjetiva Civil, o bien sea el hecho extintivo de la obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, igualmente los hechos alegados en su pretensión y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Así las cosas la parte demandada reconviniente tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2006 a el arrendador.
SEGUNDO: Que la relación arrendaticia comenzó a regir el agosto de 2002, y no en fecha 01-02-2006 como lo afirmó la parte actora.
TERCERO: Que el canon se estipuló en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 509
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES
A.-Documento poder Original, (Folios 08 Y 09) debidamente notariado por


ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28-09-2006, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 155, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contra parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce la apoderada actora en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Documento Privado del Contrato de Arrendamiento (Original) (folios 10 al 12) Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1.- Que la actora ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que el objeto del contrato de arrendamiento es inmueble que está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), los primeros seis (6) meses y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los seis meses restantes, pagaderos puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.



4.-_ Que la duración del contrato tenía una duración de un año, contado a partir del primero (01) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

5.-Que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas resuelve el contrato de pleno derecho, pudiendo acudir a la vía judicial a solicitar la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

C.- Comunicación (Telegrama) dirigida por el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) a través de (IPOSTEL) en fecha 29 de mayo de 2006, a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) (folios 91 y 92). Documento este que es desechado por este Tribunal por cuanto emana de la misma parte. Y ASÍ SE DECIDE.

D.- Comunicación dirigida por la abogada ZULY BUITRIAGO MORA en representación de el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) de fecha 08 de junio de 2006, a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA), y el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial en contenido y firma por la abogada ZULY BUITRIAGO MORA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.223.831, en fecha 16-11-2006. (folio 92) Prueba esta que es desechada por este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera este Juzgador que la abogada ZULY BUITRIAGO MORA, tiene interés directo en las resultas del juicio, todo vez que se desprende de las actas que la misma actúa como apoderada judicial de la parte actora (folio 84). Y ASÍ SE DECIDE.

E.- En uso del Principio de comunidad de la prueba promovió lo siguientes documentos aportados por la parte demandada reconvenida:

1.- Recibos de pago de los meses marzo de 2006 y abril 2006. ( Folios 70 y 71) Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, en fecha 16-06-2006 por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. 320.000,00 cada uno, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Recibo de pago del mes mayo de 2006. (folio72). Documento al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el


pago fue realizado, en fecha 29-06-2006 por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente al mes de mayo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Recibo de pago del mes julio de 2006. (folio74) Documento al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, en fecha 05-09-2006 por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente al mes de julio 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

F.- Documento Privado del Contrato de Arrendamiento (Original) folios 94 al 96) Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1.- Que la actora ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que el objeto del contrato de arrendamiento es inmueble que está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.




3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) pagaderos puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-_ Que la duración del contrato tenía una duración de un año, contado a partir del primero (01) de febrero de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

5.-Que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas resuelve el contrato de pleno derecho, pudiendo acudir a la vía judicial a solicitar la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

G.- Fundamentada en la comunidad de prueba, por haber sido adquiridos por el proceso, promovió los recibos de pago siguientes:
1.- Doce (12) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio (48) al (60). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondientes a los meses de enero de 2005; febrero 2004; marzo 2004; abril; mayo 2004; junio 2004; julio 2004; agosto 2004; septiembre 2004; octubre 2004; noviembre 2004 y diciembre 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ocho (08) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio( 61 al 68). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. por Bs. 250.000,00, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses enero 2006; diciembre 2005; noviembre, febrero 2005, marzo 2005; mayo 2005; junio 2005 y agosto 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Seis (06) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio( 69 al 74). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. por Bs. 320.000,00, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses febrero 2006; marzo 2006; abril 2006; mayo 2006, junio 2006 y julio 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

H.- Con el objeto de probar los alegatos de la contestación de la reconvención, promovió seis (06) recibos de pago de condominio, (folios 97 al
102) emitidos por el condominio del centro comercial Caribbean Centter Mall (C.C.M), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre de 2006, documentos estos que fueron ratificados en contenido y firma por el ciudadano SEBASTIANO ALBERTO DOMINGO GUARINO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 890.389, en su carácter de administrador del condominio del centro comercial Caribbean Centter Mall (C.C.M), tal como lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Documento este al que este Juzgador le dá todo su valor probatorio por cuanto de los cuales se desprenden que el monto a pagar por concepto de condominio del Apartamento objeto de la presente causa, oscila entre Bs. 35.000,00 a 48.000,00, mensual.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
A.- Documento Privado del Contrato de Arrendamiento (Original) folios( 27 al 28) Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble que está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.


3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), pagaderos puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-_ Que la duración del contrato tenía una duración de un año, contado a partir del primero (01) de agosto de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

5.-Que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida resuelve el contrato de pleno derecho, pudiendo acudir a la vía judicial a solicitar la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Diecisiete (17) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio( 29 al 47). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. por Bs. 150.000,00, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses de enero 2003; septiembre 2002; octubre 2002; diciembre 2002; marzo 2003; abril 2003; abril 2003; mayo 2003, junio 2003 y julio 2003; agosto 2003; septiembre 2003; octubre 2003; noviembre 2003; diciembre 2003 y enero 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

C.- Doce (12) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio( 48 al 60). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. por Bs. 200.000,00, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses de enero 2005; febrero 2004; marzo 2004; abril 2004; mayo 2004; junio 2004; julio 2004; agosto 2004; septiembre 2004; octubre 2004; noviembre 2004 y diciembre 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

D.- Ocho (08) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio( 61 al 68). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. por Bs. 250.000,00, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses


de enero 2006; diciembre 2005; noviembre 2005; febrero 2005; marzo 2005; mayo 2005; junio 2005 y agosto 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

E.- Seis (06) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos del folio( 69 al 74). Documentos al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestra el pago fue realizado, por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ (ARRENDATARIA) a el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE (ARRENDADOR) por la cantidad de Bs. por Bs. 320.000,00, por concepto de canon de alquiler del apartamento 42, Edif. 2 y 3 Av. Bolívar, correspondiente a los meses de febrero 2006; marzo 2006; abril 2006; mayo 2006; junio 2006; y julio 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
F.- Igualmente hizo valer la confesión voluntaria por parte de la demandante al reconocer los siguientes hechos.
1-° En el aumento de los pagos de los canon de arrendamiento.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de arrendamientos inmobiliarios (desalojo y reintegro de sobrealquileres) a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de desalojo de inmueble dado en arrendamiento se observa lo siguiente:


El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo


expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.



Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el


cumplimiento o la resolución del contrato y los daños y perjuicios; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por desalojo y los daños y perjuicios ocasionados por la arrendataria Demandada, ya identificada, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

Establece el Articulo 34 en su literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la norma transcrita se evidencia el derecho que tiene el arrendador de solicitar ante los organismos jurisdiccionales el desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar dos (02) meses del canon de arrendamiento, y es en uso a este derecho que la arrendadora demandó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada.

Artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Articulo 58. En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Como se puede apreciar de la norma transcrita, es un debe repetir todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes y es en atención a este derecho, es que la parte demandada reconvenida demandó el reintegro de los alquileres cobrados en exceso ya que para la época en que surgió el primer aumento del canon estaba y todavía está vigente el Decreto de



Congelación de Alquileres emitido en Abril 2003, el cual se ha ido renovando cada seis meses, siendo su última renovación fecha de renovación fue el 17-11-2006.
Artículo 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Articulo 59. La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si estos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Se evidencia la responsabilidad del arrendador o al perceptor de los sobrealquileres a reintegrar los mismos.
Artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Articulo 60.
El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
El estudio de la norma, nos indica el lapso para el reintegro de los sobrealquileres a reintegrar los mismos.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1.- Que la actora ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio, celebró varios contratos de arrendamiento privado con la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
2 .- Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble que está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.


3.- Que se estableció en el primer contrato de arrendamiento, de fecha 02 de agosto de 2002, como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), pagaderos puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Que se estableció en el segundo contrato de arrendamiento, de febrero 2005, como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00), pagaderos puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes, es decir hubo un incremento en el canon de arrendamiento pese a la prohibición que existía por orden del Ejecutivo Nacional mediante decreto de abril de 2003 y renovado el 17 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38316 . Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Que se estableció en el tercer contrato de arrendamiento, de febrero 2006, como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), los primero seis (6) meses y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) los seis meses restantes pagaderos puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes, es decir la arrendadora incrementó el canon de arrendamiento pese a la prohibición que existía por orden del Ejecutivo Nacional mediante decreto de abril de 2003 y renovado el 17 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38316 Y ASÍ SE DECIDE.

6.-_ Que la duración del contrato tenía una duración de un año, contado a partir del primero (01) de agosto de 2002 . Y ASÍ SE DECIDE.

7.-Que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida resuelve el contrato de pleno derecho, pudiendo acudir a la vía judicial a solicitar la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Que la parte demandada arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, es decir no ha cancelado los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, TODOS DE 2006 . Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este
Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la

defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia EL DESALOJO del inmueble arrendado a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, antes identificada, mediante contrato privado escrito a tiempo determinado de fecha 01 de febrero de 2006, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2006, no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria Parcialmente favorable de la demanda, toda vez que la parte demandada estando en el deber de demostrar los hechos alegados, ésta no lo hizo, es decir que se encontraba en estado de solvencia, en relación al pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2006, que dio cumplimiento a su obligación, que era la de cancelar los cánones de arrendamiento, y así crear la convicción de los hechos alegados, puesto que se evidencia de autos que la parte demandada no realizó el pago de los canon de arrendamiento antes señalados a favor de la parte actora, por el inmueble y el monto señalado en el primer contrato de arrendamiento, durante los meses antes señalados, lo que crea la convicción en este Juzgador que los pagos no fueron realizados por la demandada y es por ello que el ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio, procedió a demandar el derecho que le asiste por ante este órgano jurisdiccional a fin de que se le reconozca. Ahora bien la parte actora igualmente demandó el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas hasta la fecha, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2006, y las pensiones o canones mensuales que se sigan venciendo
hasta la sentencia definitiva, como indemnización por los daños y perjuicio causados, pretensión esta que a criterio de quien Juzga es improcedente, toda vez que la actora pretende el cumplimiento de las obligaciones como lo es el pago de

los canon dejados de pagar, motivo por el cual el demandado demandó el Desalojo, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica del desalojo por falta de pago, es decir la declaratoria favorable de los pagos es contradictorio ya que al ser condenado el demandado al desalojo del inmueble arrendado por cuanto el mismo no canceló los canon de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2006 constituiría una contradicción en la decisión de este Juzgador En ese orden este Juzgados en relación a la pretensión de la parte demandada reconvenida y en atención a los alegatos demostrados por la demandada reconvenida, no queda otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria favorable de la pretensión por reintegro de alquiles, toda vez que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte demandada reconvenida, en cuanto a su pretensión, es decir que la parte demandante aumentó el canon de arrendamiento existiendo un decreto emitido en abril de 2003, que prohibía los aumentos de los alquileres, situación esta que constituye un escenario en el que este Juzgador debe aplicar con preferencia a la voluntad de las partes las normas de orden publico como lo es el Decreto de Congelación de Alquileres que últimamente fue renovado en fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38316 y que se viene aplicando desde abril 2003, con retroactividad desde el 30-11-2002, toda vez que el referido Decreto es una norma de orden publico que no puede ser relajado por las partes, puesto que se evidencia de autos que la parte demandada realizó el pago de los canon de arrendamiento a favor de la parte actora, por el inmueble y el monto señalado en el contrato de arrendamiento cuyo reintegro se pretende, pagos estos que no debieron ser realizados por la arrendataria hoy demandada reconvenida, lo que crea la convicción en este Juzgador que la pretensión de la demandada reconvenida es procedente, y en ese sentido pasa a sentenciar la presente causa en los términos siguientes:,

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada

reconviniente Ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406,


domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio, contra la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del inmueble arrendado mediante contrato privado escrito a tiempo determinado de fecha 01 de febrero de 2006, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena el desalojo inmediato del inmueble arrendado a la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante contrato privado escrito a tiempo determinado de fecha 01 de agosto de 2002, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en la urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 43; SUR: Con Apartamento N° 41; ESTE: Con pasillo e circulación; OESTE: Con fachada del Edificio, cuyo Documento de Propiedad fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Mariño, actual Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 33, Folios 355 al 360, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997, libre de personas y cosas, solvente y libre de deudas por los servicios de electricidad, teléfono, agua, gas.
CUARTO: CON LUGAR la Reconvención por reintegro de sobrealquileres propuesta
por la parte demandada ciudadana GUILLERMINA ORTIZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-

6.054.406, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edificio 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la parte actora ciudadano ANGEL JOSE CICCONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.263.025, de este domicilio.
QUINTO: Como consecuencia de la decisión de la reconvención se ordena a la parte actora reconvenida reintegrar a la parte demandada los montos siguientes:
A) Diferencia del canon en el periodo Febrero 2004 al Febrero 2005, periodo en el cual se me aumentó el canon de Bs. 150.000,00 a la cantidad de Bs. 200.000,00, creándose una diferencia de Bs. 50.000,00 entre ambos, que a el multiplicarla por el periodo de 12 meses tenemos una resultante de 600.000,00 en este primer periodo.
B.- Diferencia del canon en el periodo de Febrero del 2005 a Febrero de 2006. En este periodo el aumentó fue de Bs. 100.000,00 mensuales lo que nos da al multiplicarlo por los 12 meses una cantidad igual de 1.200.000,00 de aumento injustificado.
C.- Diferencia del canon en el periodo de Febrero de 2006 a Julio del 2006 periodo en el cual cancelé la cantidad de 320.000,00 siendo el aumento de Bs. 170.000,00 lo cual nos da una cantidad de canon injustificado de Bs. 1.020.000,00, por cuanto los mismo fueron cobrados indebidamente toda vez que para la fecha el Ejecutivo Nacional había congelado los alquileres.
SEXTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 06-1059.-