IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: FERNANDO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-20.903.919, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó y se hizo asistir por el abogado en ejercicio RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.302.565, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.172.
PARTE DEMANDADA: FREDDY MAURICIO LARA FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. 6.286.038, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, Edificio Doña Concha II, Piso 12, Apartamento N° 12-A, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Se le designó como Defensora Judicial a la Abogada en Ejercicio ROSANGELA DI PAULA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.220.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.932, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
NARRATIVA

En fecha 10-05-2006, el demandante presentó demanda para ser distribuida por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la misma lé correspondió a este Juzgado. (Folios 1 al 4).




En fecha 11-05-2006, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 06-1040 (folio 5).

En fecha 17-05-2006, el demandante, mediante diligencia consignó los recaudos que menciona en su escrito libelar. (Folio 6 al 19).

En fecha 23-05-2006, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta por el ciudadano FERNANDO VASQUEZ, antes identificado y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 20 y 21).

En fecha 14-06-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó diligencia donde manifestó recibir los medios necesarios para elaboración de la compulsa. (folio 23)

En fecha 28-06-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó compulsa de Citación sin firmar. (folios 26 al 33).

En fecha 11-07--2006, La parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 34).

En fecha 14-07-2006, Por auto del Tribunal, se ordena citar por carteles a la parte demandada y se libró cartel. (folios 35 y 36).

En fecha 27-07-2006, la parte actora retiró cartel de citación.(folio 37) .

En fecha 05-10-2006, la parte actora mediante escrito solicitó se le nombre defensor judicial. ( folio 53).

En fecha 10-10-2006, por auto del tribunal se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio ROSANGELA DI PAULA, antes identificada, se ordenó su notificación y se libró boleta de notificación (folio 54 al 56).




En fecha 06-11-2006, el alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación a nombre de la defensora judicial designada. (folio 59 y 60).

En fecha 13-11-2006, la Defensora Judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (folio 61).

En fecha 16-11-2006, la parte demandada en la persona de su apoderada contestó la demanda. (folios 62 y 63).

En fecha 01-12-2006, la parte actora consignó diligencia de consideración (folio 64).


CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26-05-2006, se abrió el cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 25-07-2006, por auto del Tribunal se negó medida (folio 02 al 04)

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, por cuanto la misma no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril de 2006.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV Titulo XII de la Ley Adjetiva Civil, por disposición de lo ordenado en el artículo 33 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ente este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara su citación, para que contestara la demanda. Del estudio de las actas procesales se evidencia




que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de la profesional del derecho ciudadana ROSANGELA DI PAULA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.220.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.932, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien en la oportunidad procesal acepta el cargo, es decir; el día 13 de noviembre de 2006, y presta el juramento de ley, tal como se hizo constar en acta que se levantó al efecto, quedando citada para la contestación el día 16 de noviembre de 2006, lo cual hizo en le referida fecha, de forma simple sin alegar hecho nuevo alguno en defensa de su representado, igualmente no hizo constar en autos la actividad realizada a fin de ubicar a la parte demandada todo ello para fin de ejercer una defensa real y efectiva. En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal de la defensora pública designada, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa


del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto


previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. de la sentencia constitucional antees parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que la defensora judicial designada, si bien contestó la demanda, no promovió pruebas, y por otra parte no demostró haber realizado gestión alguna para ubicar a la parte demandada a fin de ejercer una defensa real y efectiva, no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de contestación de la demanda que tiene incoada el ciudadano FERNANDO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-20.903.919, domiciliado en la

ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta contra el ciudadano FREDDY MAURICIO LARA FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. 6.286.038
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio sesenta y dos (62), del expediente 06-1040, de la nomenclatura interna de este juzgado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.




ML.-
Exp. Nro. 06-1040.-