IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELENA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.023, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribbean Center Mall, Nivel Planta Baja, Local Nº 65, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.910, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 39.249.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.099.226 y 17.982.500, respectivamente, domiciliados en la Avenida Raúl Leoni, Cruce con Avenida Bolívar, Edificio Residencias Patricia, Apartamento Nº PH-B, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ROSANGELA DI PAULA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.220.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.932, domiciliada en la Calle Milano Casa N° 23-66, de la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

NARRATIVA

En fecha 24-03-2006, La parte actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la misma le correspondió a este Juzgado. (Folios 01 al 07)

En fecha 28-03-2006, por auto del Tribunal se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente, se formó expediente, asignándole el número 06-1037. (Folio 10)

En fecha 05-04-2006, la parte actora consignó los instrumentos en que se fundamenta la demanda a los fines de su admisión. (Folios 11 al 26)

En fecha 11-04-2006, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación. (Folios 27 al 30).

En fecha 20-04-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó compulsa de Citación sin firmar. (Folios 33 al 57).
En fecha 12-05-2006, La parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 58).
En fecha 17-05-2006, por auto del Tribunal, se ordena citar por carteles a la parte demandada. (Folio 59 al 60).

En fecha 06-06-2006, la parte actora retiró cartel de citación (folio 61).

En fecha 06-06-2006, la parte actora mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas. (folio 62)

En fecha 12-06-2006, la parte actora consignó publicaciones en prensa del cartel de citación y se agregaron a los autos. (folios 63 al 66).

En fecha 12-06-2006, la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido. (Folio 67).

En fecha 15-06-2006, por auto del tribunal, se ordenó expedir cómputo. (Folio 68 al 69).
En fecha 19-06-2006, la Secretaria del tribunal fijó cartel de citación (folio 70).

En fecha 27-07-2006, la parte actora mediante escrito solicitó se nombre defensor judicial (folio 71).



En fecha 03-08-2006, por auto del tribunal se desinó como defensor judicial a la Abogada en Ejercicio ROSANGELA DI PAULA, se libró boleta de notificación (folios 72 al 73).
En fecha 03-10-2006, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. (Folios 76 al 77).
En fecha 05-10-2006, la Defensora Judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 78).

En fecha 09-10-2006, comparece ante el Tribunal los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, a fin de darse por citados. (Folio 79).

En fecha 11-10-2006, la parte demandada otorgaron poder a la defensora judicial designada y contestaron la demanda. (Folios 80 al 84).

En fecha 25-10-2006, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folio 90).

En fecha 25-10-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 91).

En fecha 25-10-2006, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folios 92 al 135).

En fecha 27-10-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se libró oficio 06-338. (Folio 136).

En fecha 03-11-2006, el Tribunal emite auto para manifestar que no procede a sentenciar hasta tanto conste en autos la resultas del oficio 06-338 (folios 141 y 142).
En fecha 10- 11-2006, mediante escrito la Junta de Condominio de Residencias Patricia, se recibió la información solicitada mediante oficio N° 06-338. (folios 143 al 147).
En fecha 10-11-2006, se difirió la sentencia por cinco (05) días de continuos. (folio 148)
En fecha 16-11-2006, se ordenó citar a la ciudadana VIOLETA VERA, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a las 11:00 AM, a los fines que ratificara en contenido y firma la comunicación dirigida a la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS en fecha 09 de enero de 2006, para poder emitir fallo. (Folio 149).



En fecha 27- 11-2006, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana VIOLETA VERA, por cuanto no se hizo presente.


Fundamento de la decisión.

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda en su pretensión ( PETITORIO) “El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado” celebrado con los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH-B, del Edificio “Residencias Patricia” ubicado en la Avenida Raúl Leoni con avenida Bolívar en Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha hecho entrega del inmueble arrendado.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que en fecha 02 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH-B, del Edificio “Residencias Patricia” ubicado en la Avenida Raúl Leoni con avenida Bolívar en Porlamar, Municipio Mariño de este estado. SEGUNDO: Que en fecha 09 de julio de 2005, desde altas horas de la noche y hasta llegada la mañana del día diez (10) de julio, los demandados (arrendatario) alteraron el orden publico del Edificio “Residencias Patricia” a través de una pelea donde se rompieron vidrios, ventanas así como también se escucharon gritos de auxilio desesperantes; igualmente que en otras oportunidades se recibieron quejas sobre el comportamiento de los inquilinos en el edificio, para lo cual la


junta de Condominio le participó sobre la situación presentada. TERCERO: Que en fecha 22 de diciembre de 2005, los copropietarios del Edificio “Residencias Patricia” reunidos en Asamblea Ordinaria decidieron en su punto cuatro (4): “Por unanimidad acordaron pasar una correspondencia a la propietaria del PH-B, sobre el problema que se presentó con sus arrendatarios,( hoy demandados). CUARTO: Que en fecha 08 de enero de 2006, el ciudadano FRANKILN RODRIGUEZ, antes identificado, fue encontrado sin ningún tipo de recato, faltando a la moral y a las buenas costumbres en el nivel del estacionamiento por la señora Mercedes Sáenz propietaria deL apartamento 5-B del mencionado edificio, lo cual motivó que en fecha 09-01-2006, la Junta de Condominio de Residencias Patricia le hiciera entrega de una comunicación como administradora del apartamento PH-B, y lé señalaron los problemas presentados y antes señalados. QUINTO: Que la duración del contrato celebrado con los demandados, es por el término de seis meses, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005. SEXTO: Que en fecha veintisiete (27) octubre de 2005, los demandados (arrendatarios) firmaron un compromiso de entrega del apartamento arrendado para la fecha del 01 de noviembre de 2005, manifestando plenamente su deseo de la prorroga legal correspondiente. SEPTIMO: Que en virtud de que la entrega acordada no se materializó, de mutuo acuerdo se decidió la aplicación de la cláusula penal, para lo cual los demandados debían cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios después del treinta (30) de octubre de 2005 y la misma fue aceptada por los demandados. OCTAVO: Que los demandados realizaron un último pago el día quince (15) de enero de 2006, generándose un atraso de sesenta y siete (67) días a razón de treinta mil bolívares diarios, lo cual dá un total de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.010.000,00). NOVENO: Que en fecha 19 de enero de 2006, los demandados a través de este Tribunal la notificaron en la persona de su hijo Ciudadano JORGE MORA de que estaban haciendo uso de la prorroga legal y que reconocieron estar cancelando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios, correspondiente a la cláusula penal establecida en la cláusula penal. DECIMO: Que en fecha 02 de febrero de 2006, se dio por notificada personalmente y asistida de abogado de la referida notificación y manifestó su desacuerdo con el contenido de la misma. DECIMA PRIMERA: Que se comprometió con un tercero a arrendarle el apartamento objeto del contrato, por cuanto los demandados se comprometieron a entregarle el inmueble, lo cual le está generando daños y perjuicio por cuanto no han cumplido.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su

citación, quién en fecha 09 de octubre de 2006 (folio 79 ) quedó validamente emplazado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; lo que efectivamente hace en fecha 11-10-2006 (Folios 81 al 84), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, en ese orden, negó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de mayo de 2005, que por el contrario la misma comenzó en fecha 02 de noviembre de 2004, negó por falsos los fundamentos de la demanda de que hubiese existido alteraciones del orden público en horas de la noche los días 09 y 10 de junio de 2005, así como un comunicado de la junta de Condominio donde se le toma como personas sin recato, faltantes a la moral y a las buenas costumbres, igualmente manifestó que si suscribió el mencionado contrato de arrendamiento de fecha 01/05/05 y que comenzó a partir del primero (1°) de Mayo al treinta de (30) Noviembre del año 2005, con una duración de seis (6) meses, lo cual admitió es cierto, pero además, señaló que es FALSO, que en fecha Veintisiete (27) de octubre de ese mismo año, firmaron un compromiso del apartamento arrendado y expresaron planamente su deseo de no hacer uso de la prorroga legal que les correspondía según la ley, que no existe ni existió nunca, ni mucho menos un acuerdo donde ellos manifiestan tal deseo, que el supuesto compromiso que se encuentra anexo en el presente expediente marcado con la letra “D”, no expresa ningún, deseo de hacer uso de la prorroga legal, ni de hacerse una entrega material del apartamento acordado por mis representados como lo pretende hacer crecer a este despacho la parte demandante, asegurando que, en la Hipótesis de que ese acuerdo existiera y fuese verdadero, el mismo seria nulo, porque viola el dispositivo legal tipificado en el Articulo 7 del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece a tenor lo siguiente “ Los derechos de la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Si bien es cierto que la prorroga legal es un derecho que otorga a los arrendatarios el mencionado decreto ley, también lo es el hecho que es NULO todo acuerdo, o compromiso contrario por contravenir el mencionado dispositivo legal, lo cierto es que no existió por su parte de la intención de no hacer uso de la prorroga legal, sino que fueron engañados en su buena fe por la ciudadana Maria Elena Campos, quien utilizó toda su astucia y les aplicó la Cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento que ambas partes firmaron para cancelar un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) diarios,” situación esta que se evidencia de el mismo escrito de libelo, y donde admite la parte demandante que el ultimo pago fue el día quince (15) del mes de enero del año 2006 pero no dice en ningún momento que recibió la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000), por concepto de cláusula penal desde día Primero (1°) de Noviembre del año 2005 al 15 de enero del 2006”.
En vista de que, estaban siendo objeto de una usura por parte de la ciudadana MariaElena Campos, es que en el mes de Enero del año 2006, acuden ante este Tribunal, para que estableciera e hiciera valer sus derechos ultrajados por la parte demandante, se les concediera la prorroga legal y de esta manera no seguir cancelando el monto de treinta mil bolívares diarios, debido a la imposibilidad económica que esto representaba para ellos y porque estábamos hablando aproximadamente de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) mensuales y según lo tipificado en el Articulo 39 del Decreto con Fuerza y Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la Prorroga Legal opera de pleno derecho, por otro lado, en el contrato de arrendamiento que firmaron a tiempo determinado con la parte demandante, no establece que no se podía hacer uso de la prorroga legal. Y en virtud de que la parte arrendadora seguía recibiendo los canon de arrendamiento y la cláusula penal, el mismo se renovó automáticamente y paso de ser un contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado, pues aquí opero de pleno derecho la TACITA RECONDUCCION que esta tipifica en el Articulo 1600 de Código Civil venezolano el cual dice “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y se efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hachos sin determinación de tiempo” (Subrayado nuestro). Negó, rechazó y contradijo el derecho en que se fundamenta la presente acción, por cuanto el petitorio de esta demanda en confuso e inexacto por cuanto tales pretensiones los coloca en desventaja y menoscaba sus derechos, debido esto, a que no es claro bajo que figura jurídica se les demanda, para saber así, como defenderse baso estos fundamentos, en que el mismo libelo dice que se demanda POR INCUMPLMIENTO DE CONTRATO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y no se aclara la relación de los daños u perjuicios que supuestamente se les ocasionó a la parte demandante; lo cual es incorrecto e improcedente en virtud de lo establecido en el Código Civil vigente en su Articulo 1.167 que dice lo siguiente “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Subrayado nuestro).
Mis representados en este acto no dejaron de ejecutar ninguna de sus obligaciones y hasta la presente fecha se consignan las cantidades de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000) mensuales por concepto de canon de arrendamiento por ante este honorable despacho.
Es evidente, ciudadano Juez, que la presente demanda no es por EJECUCIÓN, ni RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento que firmaron mi representado con la parte demandante sino la fundamenta en un petitorio no claro ni apegado al ordenamiento jurídico establecido por la ley, ni es la ACCION DE DESALOJO

que establece el mencionado anteriormente decreto, solicitó se declare sin lugar la presente demanda. Por ultimo solicitó se que la presente contestación a la demanda, sea agregada a los autos de este expediente, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, en tal sentido se puede evidenciar que la parte demandada afirmó hecho nuevo capaz de dividir la carga probatoria, dejando así a ambas partes la carga de probar todas sus afirmaciones de hecho, que mas adelante señalara quien sentencia, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, antes identificado y por otro lado la parte demandada negó los hechos alegados por la actora, y afirmó que la relación arrendaticia no comenzó en fecha 01 de mayo de 2005, ya que previamente existía una de fecha 02 de noviembre de 2004, Ahora bien, como es deber de todo Juez garantizar el cumplimiento de las normas y procedimiento consagrado en nuestro derecho patrio, toca a este Juzgador establecer cuales son los hechos que la parte demandante y demandada deben probar siguiendo el orden establecido en el artículo 506 de le Ley Adjetiva Civil, o bien sea la ejecución de la obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que en fecha 09 de julio de 2005, desde altas horas de la noche y hasta llegada la mañana del día diez (10) de julio, los demandados (arrendatario) alteraron el orden publico del Edificio “Residencias Patricia” a través de una pelea donde se rompieron vidrios, ventanas así como también se escucharon gritos de auxilio desesperantes; igualmente que en otras oportunidades se recibieron quejas sobre el comportamiento de los inquilinos en el edificio, para lo cual la junta de Condominio le participó sobre la situación presentada.
SEGUNDO: Que en fecha 22 de diciembre de 2005, los copropietarios del Edificio “Residencias Patricia” reunidos en Asamblea Ordinaria decidieron en su punto cuatro (4): “Por unanimidad acordaron pasar una correspondencia a la propietaria del PH-B, sobre el


problema que se presentó con sus arrendatarios ( hoy demandados).

TERCERO: Que en fecha 08 de enero de 2006, el ciudadano FRANKILN RODRIGUEZ, antes identificado, fue encontrado sin ningún tipo de recato, faltando a la moral y a las buenas costumbres en el nivel del estacionamiento por la señora Mercedes Sáenz propietaria deL apartamento 5-B del mencionado edificio, lo cual motivó que en fecha 09-01-2006, la Junta de Condominio de Residencias Patricia le hiciera entrega de una comunicación como administradora del apartamento PH-B, y le señalaron los problemas presentados y antes señalados.
CUARTO: Que la duración del contrato celebrado con los demandados, es por el término de seis meses, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005.
QUINTO: Que en fecha veintisiete (27) octubre de 2005, los demandados (arrendatarios) firmaron un compromiso de entrega del apartamento arrendado para la fecha del 01 de noviembre de 2005, manifestando plenamente su deseo de la prorroga legal correspondiente.
SEXTO: Que los demandados realizaron un último pago el día quince (15) de enero de 2006, generándose un atraso de sesenta y siete (67) días a razón de treinta mil bolívares diarios, lo cual dá un total de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.010.000,00).
SEPTIMO: Que en fecha 19 de enero de 2006, los demandados a través de este Tribunal la notificaron en la persona de su hijo Ciudadano JORGE MORA de que estaban haciendo uso de la prorroga legal y que reconocieron estar cancelando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios, correspondiente a la cláusula penal establecida.
OCTAVO: Que en fecha 02 de febrero de 2006, se dio por notificada personalmente y asistida de abogado de la referida notificación y manifestó su desacuerdo con el contenido de la misma.
NOVENO: Que se comprometió con un tercero a arrendarle el apartamento objeto del contrato, por cuanto los demandados se comprometieron a entregarle el inmueble, lo cual le está generando daños y perjuicio por cuanto no han cumplido.

En ese sentido la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que la relación arrendaticia no comenzó en fecha 01 de mayo de 2005, ya que previamente existía una de fecha 02 de noviembre de 2004.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:



Artículo 509
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.023, con los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH-B, del Edificio “Residencias Patricia” ubicado en la Avenida Raúl Leoni con avenida Bolívar en Porlamar, Municipio Mariño de este estado (folios 12 al 15), Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) La relación arrendaticia alegada por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.
2) En su Cláusula Décima que los arrendatarios se obligan a mantener estricto buen orden y moralidad en el inmueble, a no hacer ni permitir sonidos o ruidos molestosos, emanaciones malolientes y, en general, se abstendrá de realizar en él cualquier actividad que pueda ocasionar escándalos, molestias, peligro o perjuicios a los vecinos. En ningún momento se permitirá en el inmueble la presencia de personas afectadas por enfermedades contagiosas. Queda prohibido usar el inmueble o sus dependencias para actividades contrarias al orden público.

B.- Copia Simple de Acta identificada con el Nro.8 “insertada en la página N° 20 a la 23, del Libro de Actas del Condominio de Residencias Patricia” (Folios 16 al 17). Documento éste, que este Tribunal desecha por cuanto no fue ratificado en juicio ya que el mismo emana de un tercero, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




C.- Copia Simple de Comunicación dirigida por la ciudadana VIOLETA VERA en su carácter de presidenta de La Junta de Condominio de Res. Patricia, (folio 18). Documento éste que este Tribunal desecha por cuanto no fue ratificado en juicio ya que el mismo emana de un tercero, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

D.- Copia Simple de recibo de finiquito firmado por la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.023, con los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, (folio 19), Documento éste al que se le dá todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la demandante recibió la cantidad de Bs 120.000,00 por concepto de pago del mes de octubre de 2005. 2) Finiquito de contrato X 6 meses= Entrega del apto 01-11-05- según contrato de arrendamiento de fecha mayo 2005. 3) Entrega de depósito de tres meses a la entrega de dicho apto. Y ASÍ SE DECIDE.

E.- Tres (03) Recibos de pago insertos en los folios (20 al 22) Documentos este que este Tribunal desecha por emanar de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.

F.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Compra Venta (folios 23 al 26), documento este que es desechado por cuanto del mismo no se demuestra ningún hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
G.- Copia Simple del expediente de Notificación Judicial realizada por este Tribunal. Documento este que fue rechazado y negado por la promovente, este Tribunal le dá todo su valor probatorio por cuanto del mismo se demuestran los siguientes hechos: 1) Que los demandados notificaron a la arrendadora demandante que se estaban haciendo uso de la prorroga legal, va desde 01 de noviembre de 2005 hasta 01 de mayo de 2006. 2) De que las cantidades canceladas corresponden al pago del 01 de noviembre de 2005 hasta marzo 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito hizo valer el merito favorable de los autos.
Documentales.
1) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.023, con los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ

Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH-B, del Edificio “Residencias Patricia” ubicado en la Avenida Raúl Leoni con avenida Bolívar en Porlamar, Municipio Mariño de este estado (folios 12 al 15), que se encuentra agregado al expediente de consignaciones llevados por ante este Tribunal bajo el N° 06- 307, Folio ( 7 al 10) Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que La relación arrendaticia alegada por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende comenzó a regir en fecha 02 de noviembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
2) En su Cláusula Décima que los arrendatarios se obligan a mantener estricto buen orden y moralidad en el inmueble, a no hacer ni permitir sonidos o ruidos molestosos, emanaciones malolientes y, en general, se abstendrá de realizar en él cualquier actividad que pueda ocasionar escándalos, molestias, peligro o perjuicios a los vecinos. En ningún momento se permitirá en el inmueble la presencia de personas afectadas por enfermedades contagiosas. Queda prohibido usar el inmueble o sus dependencias para actividades contrarias al orden público. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Cumplimiento de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.


Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, ya identificados, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Se evidencia de la norma transcrita la irrenunciabilidad de los Derechos del Arrendatario, por ende este Juzgador no debe aplicar convenios que menoscaben los derechos de los arrendatarios o arrendadores.

En este sentido este Juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1) Que La relación arrendaticia alegada por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende comenzó a regir en fecha 02 de noviembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Que en fecha 19 de enero de 2006, los demandados a través de este Tribunal la notificaron en la persona de su hijo Ciudadano JORGE MORA de que estaban haciendo uso de la prorroga legal y que reconocieron estar cancelando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios, correspondiente a la cláusula penal establecida. Y ASÍ SE DECIDE
3) Que en fecha 02 de febrero de 2006, se dio por notificada personalmente y asistida de abogado de la referida notificación y manifestó su desacuerdo con el contenido de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no se encuentran llenos los

extremos para la procedencia de la demanda que por cumplimiento del Contrato de Arrendamiento interpuso la parte actora ciudadana MARIA ELENA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.023, contra los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH-B, del Edificio “Residencias Patricia” ubicado en la Avenida Raúl Leoni con avenida Bolívar en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en razón del acuerdo o convenio de entrega de inmueble arrendado, no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria desfavorable de la demanda, toda vez que la parte actora no demostró los hechos alegados, es decir que la parte demandada manifestó su deseo de no hacer uso de la prorroga legal y por el contrario iba hacer entrega del inmueble arrendado objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, puesto que se evidencia de autos que la parte demandada se encontraba haciendo uso de la prorroga legal, lo que crea la convicción en este Juzgador que no existió deseo de renunciar a la prorroga y menos de entregar el inmueble, y en ese sentido pasa a sentenciar la presente causa en los términos siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.023, contra los ciudadanos FRANKILN RODRIGUEZ Y KRISTAL BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.099.226 y V-17.982.500, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH-B, del Edificio “Residencias Patricia” ubicado en la Avenida Raúl Leoni con avenida Bolívar en Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y



Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo la
una de la tarde (01:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 06-1037.-