REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER PEREIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.820.384, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.678 y 12.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.274.717, residenciada actualmente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO y XIONEY SEIJAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.667 y 111.150, respectivamente.
II.-NARRATIVA.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREIRA DA COSTA en contra de la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 26 de enero de 2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Continúa señalando que fijaron su residencia en la casa signada con el Nro. “B-7” situada en dentro del Conjunto Residencial antes denominado “PORQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA” ahora “VILLAS DE COSTA AZUL”, ubicada con frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Bolívar en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo señaló que sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de con sus respectivas obligaciones y la armonía reinante durante ocho (8) meses aproximadamente, ya que a partir del mes de octubre de ese mismo año 2002, su esposa se mostró fría e indiferente desatendiendo sus deberes como ama de casa y hacía su persona y al cabo del mes de noviembre de ese mismo año 2002 su esposa abandonó la casa, retirando sus pertinencias personales, sin manifestar las causas de su abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por él, viajando a casa de sus Padres en la ciudad de Maracay.
Fue recibida para su distribución en fecha 26-11-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f.3) correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 3-12-2003 (Vto. f. 3).
Por auto de fecha 9-12-2003 (f.7-8), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28-1-04 (f.13) se ordenó exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Aragua, a los fines de que sirviera efectuar la citación personal de la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DE MATA.
Por diligencia suscrita en fecha 2-2-2004 (f.17 al 18) por el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 1-6-04 (f.19 al 38), se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, donde consta que el Alguacil de dicho Tribunal manifestó haberse trasladado a la Urbanización San José, Avenida 3era, casa # 273, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en reiteradas oportunidades siendo imposible localizar a la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DE MATA.
En fecha 19-7-04 (f.39) el abogado CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE acreditado en los autos, solicitó se sirviera practicar la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 22-7-04 (f.40).
En fecha 9-8-04 (f.42 al 45) el abogado JORGE LUIS MARTINEZ EIZAGUIRRE acreditado en los autos, consignó el cartel de citación debidamente publicado en los Diarios EL ARAGUEÑO y EL SIGLO. Agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19-8-2004 (f.46) el abogado CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE acreditado en los autos solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación de la parte demandada FATIMA MARTINS DE MATA. Acordándose por auto de fecha 25-8-04 (f.47) librar exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a los fines legales consiguientes. Siendo cumplido a cabalidad por el Tribunal comisionado en fecha 7-12-2004.Agregado a los autos el 28-2-05 (f.50 al 48).
En fecha 17-5-05 (f.59) el abogado CAMILO EIZAGUIRRE solicitó la designación de un defensor judicial con quien te entendería la citación de la demandada y demás trámites del proceso. Acordado por auto de fecha 23-5-2005 recayendo en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, siendo debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29-6-05 (f.64-65).
En fecha 20-9-05 (f.66) el abogado CAMILO MARTÍNEZ acreditado en los autos, solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial de la parte demandada, en virtud que el anterior no había concurrido en el tiempo establecido para ello. Acordándose por auto del 23-9-05 (f.67) recayó en el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ. Notificado por el Alguacil el día 1-12-05 (f.72 al 73), quien compareció en fecha 6-12-2006 a manifestar el cargo.
En fecha 6-2-2006 (f.80) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la parte actora con la debida asistencia e insistió en continuar con el divorcio solicitado en todas y cada una de sus partes, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado o su defensor judicial.
El día 27-3-06 (f.82) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio emplazando a las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m con el objeto de celebrar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 4-4-2006 (f.83) siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda se anunció el mismo compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 3-5-2006 (f.86-87) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios a los fines legales. Admitidas por auto de fecha 15-5-2006 (f.88-90) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
26-6-06 (f.93 al 115) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 8-8-06 (f.116) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 4-10-06 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes a los fines de que surta sus efectos legales.
Por auto de fecha 2-10-2006 (f.120) se les aclaro a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Y estando en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 26 de enero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FATIMA MARTINS DE MATA, por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
- que fijaron su residencia en la casa signada con el Nro. “B-7” situado dentro del Conjunto Residencial antes denominado “Parque Residencial La Arboleda” ahora “Villas de Costa Azul”, ubicada con frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Bolívar, en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que su relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y la armonía reinante se mantuvo durante ocho meses aproximadamente ya que a partir del mes de octubre del 2002 su esposa se mostró fría e indiferente, desatendiendo sus deberes como ama de casa y hacía su persona, al punto que le había reclamado su comportamiento sin que le diera ésta ninguna explicación ni mucho menos rectificar su actitud, sin embargo, al cabo de un mes a fines del mes de noviembre de 2002 su esposa abandonó la casa, retirando sus pertinencias personales, sin manifestarle las causas de su abandono y sin querer regresar, a pasar de las múltiples ruegos realizados por él viajando a casa de sus padres en Maracay durante los meses transcurridos se ha negado rotundamente a regresar a la Isla de Margarita.
Por su parte, ante la falta de comparecencia de la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DE MATA, el Tribunal se vio en la obligación de nombrarle Defensor Judicial, recayendo en la persona del abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, quien no compareció al proceso a dar contestación a la demanda incoada en nombre de su representada ni menos aún a promover pruebas que le favorecieran.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales se observa que el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ quien luego de ser designado compareció el día 6-12-2005 y asumió al representación de la parte demandada, ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DE MATA, no concurrió al acto de contestación de la demanda, sin embargo esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
La parte actora para comprobar sus dichos promovió el mérito favorable de los autos así como las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERRERA, FREDDY PEREIRA BORDEAO y GLENYIS SUBLIBETH GONZÁLEZ BRITO.
a.- Documentales:
I.- Original (f. 5-6) del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asignada con el N°. 8, correspondiente al año 2002, mediante la cual constaba que los ciudadanos JAVIER PEREIRA DA COSTA y FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA contrajeron matrimonio civil en fecha 26-1-2002. Documento éste que se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se decide.-
b.- Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano LEONARDO RAFAEL HERRERA PACHECO, quien manifestó que conocía desde hace cinco años a los ciudadanos JAVIER PEREIRA DA COSTA y FATIMA MARTINS, que le constaba que FATIMA MARTINS DA MATA le había manifestado de viva voz a su esposo que se iba de la casa además que ya tenía su maleta lista; que cuando se encontraba en la Urbanización Villas de Costa Azul presenció que la señora FATIMA tenía sus maletas de hecho se la había encontrado en la puerta. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA abandonó al señor JAVIER PEREIRA DA COSTA. Así se decide.
2.- Declaración del ciudadano FREDDY PEREIRA BODEAO, quien manifestó que conocía desde hace siete años a los ciudadanos JAVIER PEREIRA DA COSTA y FATIMA MARTINS, que le constaba que FATIMA MARTINS DA MATA le había manifestado de viva voz a su esposo que se iba de la casa y vio cuando se llevaba sus pertenencias; que escuchó cuando la señora FATIMA MARTINS le manifestaba a su esposo que no volvería a convivir con él pues ella había continuado su vida en la ciudad de Maracay. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA abandonó al señor JAVIER PEREIRA DA COSTA. Así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana GLENYIS SULIBETH GONZÁLEZ BRITO, quien manifestó que conocía desde hace cinco años a los ciudadanos JAVIER PEREIRA DA COSTA y FATIMA MARTINS, que presenció cuando FATIMA MARTINS DA MATA se fue del hogar llevándose consigo sus maletas y diciendo que se trasladaría a la ciudad de Maracay donde se iría a vivir con sus padres; que presenció que cuando su esposo le pidió volver ella se manifestó que no volvería al hogar conyugal en la Isla de Margarita porque estaba muy feliz viviendo con sus padres en Maracay. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA abandonó al señor JAVIER PEREIRA DA COSTA. Así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…>>.”

Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Analizado lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que su cónyuge en el mes de noviembre de 2002 sin explicación alguna lo abandonó retirando sus pertenencias personales, incumpliendo con ello las obligaciones que legalmente le correspondían, es decir que se fue voluntariamente del domicilio conyugal hasta el día de hoy.
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERRERA PACHECO, FREDDY PEREIRA BODEAO y GLENYIS SULIBETH GONZÁLEZ BRITO evacuadas durante la secuela probatoria y quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA abandonó voluntariamente el hogar común que tenía formado con el ciudadano JAVIER PEREIRA DA COSTA dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREIRA DA COSTA en contra de la ciudadana FATIMA MARISELA MARTINS DA MATA, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 26-1-2002 por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia del acta asentada bajo el N° 8, correspondiente al año 2002.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 7710-03.-
MADA/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ