REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.925, titular de la cédula de identidad N°.9.477.282, actuando en su propio nombre y en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “Distribuidora GLP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de abril de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 7-A.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.421.969, en su carácter personal y como titular del Fondo de Comercio LABORATORIO Dr. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO MICROBILÓGICO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 11 de septiembre de 2001, inscrito bajo el Nro.138, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL COVA ORSETTI, ROSIRYS GONZÁLEZ ROSAS y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663, 50.787 y 44.563, respectivamente.
II.- NARRATIVA.-
Se inicia la presente demanda por acción Mero-declarativa, incoada por el abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA en su propio nombre y en representación de Distribuidora GLP, C.A., en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMAIZ y LABORATORIO Dr. HERNÁNDEZ CISNEROS CLÍNICO MICROBIOLÓGICO, ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 19-7-2006 (f. Vto. 6) y admitida por auto de fecha 25-7-2006 (f.47-48) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 7-8-2006 (f.49--53) compareció el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, actuando en su propio nombre y en su condición de Director General de Distribuidora GLP, C.A., consignó escrito de reforma a los fines legales consiguientes. Admitida el 10-8-2006 (f.55 al 58).
En fecha 26-9-2006 (f.69) el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ AMAIZ, asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.
El día 25-10-2006 (f.80-81) compareció la parte demandada por medio de apoderados judiciales y consignó escrito contestación de la demanda a través del cual opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda.
En fecha 7-11-2006 (f.82-83) la parte actora procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte contraria.
Por auto de fecha 14-11-2006 (f.84) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-11-2006 (f.85) la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Admitidas por auto de fecha 23-11-2006 (f.86-87) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 27-9-06 (f.1) se exhortó al actor que indicara el numeral en el cual fundamentaba su solicitud.
Por auto de fecha 28-9-2006 (f.3 al 4) se ordenó ampliar la prueba para demostrar que tanto el equipo de bioanálisis como EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL así como el resto de los bienes que fueron identificados en el libelo como en diligencia aparecen detallados en inventario inicial del Centro Médico Dr. HERNÁNDEZ CISNEROS, C.A.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTACIÓN DEL ASUNTO.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Se opone como defensa previa el defecto de forma de la demanda fundándola en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, toda vez que se indicó en el libelo en el aparte referido a “EL DERECHO”, cita el actor el artículo 1.646 del Código Civil Venezolano, al cual le atribuye un texto que no le pertenece, no solo erróneamente cita el referido artículo atribuyéndole el contenido de la definición del término “Sociedad” sino que también a la definición de este último término, establecida en el artículo 1.649 ejusdem, le añade caprichosamente la frase “Las Sociedades que no cumplen con el requisito del registro, se reputarán como irregulares o de hecho” sin determinar o precisar de donde extrae el actor ésta conclusión. Por otra parte alega, que el actor fundamenta su acción en el ordinal quinto del artículo 1.673 del Código Civil el cual establece una forma de extinción de las sociedades, como lo es la voluntad expresa de uno o varios socios; con una simple lectura del libelo se desprendía que los hechos narrados absolutamente nada tienen que ver con éste último artículo citado, no cumpliendo el actor con el requisito de forma, de citar o exponer en su libelo los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, como lo exige el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el actor procedió en la oportunidad correspondiente a rechazar los fundamentos en que se basó el demandado para oponer la cuestión previa alegada, ya que éste argumentaba que existía un supuesto error en la demanda cuando se citó el artículo 1649 del Código Civil, referente al contrato de sociedad, pues a su entender se procedió erradamente al señalarlo como 1646, cuando lo correcto era 1649, lo cual fue debidamente corregido en el escrito de reforma de la demanda que riela al folio 52, y en cuanto a la referencia que hace la parte demandada en el sentido de que en el capitulo referente al derecho, el actor le añadió caprichosamente a la definición de “Sociedad” la frase “…Las sociedades que no cumplen con el requisito del registro, se reputarán como irregulares o de hecho…”, debía aclarar que los fundamentos de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a la enunciación de artículos y normas jurídicas, sino que también entra en ese renglón la doctrina y la jurisprudencia, que son fuente de derecho, es por ello que había añadido la doctrina “…Si la existencia de la sociedad no puede probarse por falta de instrumento, los cointeresados podrán invocar entre sí la existencia de la sociedad, para pedirse recíprocamente la restitución de sus aportes y la partición de las utilidades obtenidas en común, siempre que exista un principio de prueba. Las sociedades no inscritas son las sociedades de hecho.” O lo que es lo mismo, “…Las sociedades que no cumplen con el requisito del registro, se reputarán como irregulares o de hecho…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que en el libelo de la demanda admitida en providencia de fecha 25 de julio del 2006 (folios 47 y 48) la parte actora fundamentó erróneamente su pretensión en el artículo 1.646 del Código Civil Venezolano, también lo es el hecho de que en la reforma de la demanda admitida por auto de fecha 10 de agosto del mismo año folios (55 y 56), el demandante había subsanado anticipada y debidamente ese error al señalar como aplicable al concepto jurídico de “sociedad” el artículo 1.649 del referido Código Civil por lo que en función de la cuestión previa opuesta por el demandado de autos referente al defecto de forma de la demanda al cual se refiere el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340, eiusdem, este Tribunal debe indefectiblemente aplicar por analogía la norma contenida en el artículo 350 de dicho Código en cuanto a la subsanación voluntaria por parte del demandante del vicio denunciado; en consecuencia, el Tribunal declara consumada dicha subsanación y en tal virtud improcedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por el apoderado del demandado en su escrito de fecha 25 de octubre del 2006.- Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada por defecto de forma de la demanda (art. 346, ordinal 6º) por no haberse llenado en el libelo los requisitos pautados en el artículo 340 del nombrado Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación del demandante del artículo 1.673 en su numeral 5º del Código Civil Venezolano, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en el hecho de que la parte demandante en su libelo señala como fundamento de su acción la normativa contenida en el artículo 1.673 en su numeral 5º del Código Civil Venezolano el cual se refiere a una de las causales que dicha norma indica en relación a la extinción de una sociedad civil, añadiendo el excepcionante que dicha norma nada tiene que ver con los hechos narrados en el libelo de la demanda; al efecto este Tribunal observa:
El artículo 1.673 en su numeral 5º del Código Civil Venezolano se expresa en los siguientes términos:
“Artículo 1.673. La sociedad se extingue:
(…..)
5. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar con la sociedad.”.-

Examinando el contenido del libelo de la demanda cuyo objeto persigue la declaratoria por el Tribunal de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, normada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el demandante pretende el reconocimiento legal de que entre él y el demandado ciudadano Gabriel Antonio González Amáiz existe una sociedad irregular establecida en la casa No. 23-36 de la Calle Marcano, entre las calles Amador Hernández y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta cuyo objeto es la explotación del bioanálisis y la cual gira bajo el nombre de Laboratorio Dr. Hernández Cisneros Clínico Microbiológico, y que “dicha sociedad irregular o de hecho, pertenece al demandado y demandante en partes iguales” (sic), resulta pertinente la invocación por parte del demandante de alguna de las causales que comporten la extinción de la sociedad que supuestamente conforma con el demandado ya que toda acción de declaración de algún derecho o de una relación jurídica generalmente se presenta cuando medie alguna incertidumbre respecto al derecho pretendido; si el demandante elige una u otra causal de las indicadas en el artículo 1.673 del Código Civil para fundamentar su demanda y yerra en la aplicación de alguno de los ordinales que dicha norma contiene, no es la proposición de una cuestión previa relacionada con el defecto de la forma de la demanda la vía adecuada para resolver tal diferendo por cuanto ello correspondería calificarlo al juez del mérito en su sentencia de fondo de acuerdo a la potestad que le confiere el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
No encuentra, pues, este Tribunal el defecto de forma del libelo de la demanda denunciado por la parte demandada relacionado con “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión” del demandante conforme lo preceptúa el artículo 340 en su numeral 5º el Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Así se decide.-
Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por el demandado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MAIZ en su escrito de fecha 25 de octubre del 2006 en contra de la demanda que le tiene intentada por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, ambos identificados en autos. En consecuencia, se le aclara a la parte accionada antes mencionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,


MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MADA/CF/Cg.-
Exp. N°.9323/06
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ