REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, con Inpreabogado N° 9.381, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 20.166, contentivo del juicio que por PARTICIÓN interpusiera PETRA AVILA RAMOS de GONZALEZ y OTROS contra RUMILDA DEL JESUS RAMOS de BRAVO y OTROS, en el sentido de que este Juzgado revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 8-5-2.006, y “dicte las providencias necesarias encaminadas a cumplir estrictamente el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6-12-2005”, para decidir este Juzgado previamente observa:
El auto de fecha 8-5-2006, da cumplimiento al particular TERCERO de la dispositiva del fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 6-12-2.005, en el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de los querellantes MAGDALENA DEL JESUS SILVA REYES de URBAEZ, ANA SILVA REYES de AVILA y TOMAS SILVA REYES, anulándose las actuaciones procesales verificadas a partir de la citación del defensor ad-liten, efectuada en fecha 11-3-2.003 y ordenándose REPONER EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION AL ESTADO DE LA PRACTICA DE LA CITACION DE “TODOS LOS CODEMANDADOS”.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto ante este Tribunal también cursaba el expediente N° 20.166, contentivo del juicio de INVALIDACION seguido por los ciudadanos PROSPERO RAFAEL PIÑERUA GUERRA y MARBELYS ANTONIA PIÑERUA GUERRA, en contra de los demandantes en la presente causa, que también pretende anular el presente proceso de partición, por notoriedad judicial resultaba lógico y necesario para quien aquí se pronuncia, dadas las irregularidades y vicios advertidos por la Sala Constitucional en el presente juicio de Partición, que el Juzgado que correspondiera ejecutar la sentencia del Supremo Tribunal y que, además estuviera sustanciando dicha invalidación, ordenara emplazar a todos los codemandados ya conocidos expresamente, RUMILDA DEL JESUS RAMOS de BRAVO y MARIA DEL VALLE RAMOS de ROJAS; a los solicitantes de la acción que declaró con lugar el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional y a quienes amparó, ciudadanos MAGDALENA DE JESUS SILVA REYES de URBAEZ, ANA SILVA REYES de AVILA y TOMAS SILVA REYES; y finalmente, a quienes intervinieron en este proceso de partición, cuando fueron llamados por Edicto para comparecer judicialmente en su carácter de sucesores desconocidos de los causantes.
Así las cosas, de lo expuesto se advierte que el auto impugnado no es un auto de mero trámite para ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que su naturaleza es de índole decisoria, ya que, en atención al derecho a la defensa y en cumplimiento a un fallo de amparo constitucional que garantiza el debido proceso, el Tribunal consideró en forma prudente y protectora de los derechos constitucionales de todos los codemandados, citar a los ya conocidos, a los propios solicitantes amparados que nunca fueron citados en juicio, y además a todos quienes en su oportunidad habían comparecido en autos, como sucesores desconocidos en el presente juicio de Partición. En consecuencia, mal podría revocarse el referido auto de fecha 8-5-2006, cuando no es de mero trámite, y por tanto este Juzgado, en virtud de lo expuesto, forzosamente NIEGA la petición formulada en tal sentido por el abogado GILBERTO MARIN, en su carácter de autos. ASI SE DECIDE.-