REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°

En fecha 4 de Octubre de 2.006, los ciudadanos MANUEL OTILIO CARRERA y MARISOL SALGADO DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.473.415 y V-5.482.679, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, respectivamente, presentaron ante este Tribunal solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron Matrimonio Civil el 15 de septiembre de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que desde el mes de febrero del año 1.997, de común acuerdo convinieron en separarse de hecho y que de esa unión conyugal, se procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres MANUEL JOSÉ, ROBINSON JOSÉ, YOHNNY DEL JESÚS, MARICARMEN DEL VALLE, MARIBEL JOSÉ, SAMUEL JESÚS y MARILUZ DEL CARMEN, todos mayores de edad.
En fecha 5 de Octubre de 2.006, comparece la ciudadana MANUEL OTILIO CARRERA y MARISOL SALGADO DE CARRERA, asistidos del abogado LUÍS TENUEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.825, quienes consignan en ocho (8) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento, y dándole entrada en fecha 5 de octubre de 2.006.
En fecha 31 de octubre de 2.006, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2.006, se libra la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MANUEL OTILIO CARRERA y MARISOL SALGADO DE CARRERA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos MANUEL OTILIO CARRERA y MARISOL SALGADO DE CARRERA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MANUEL OTILIO CARRERA y MARISOL SALGADO DE CARRERA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado el 15 de septiembre de 1.975 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 57, Año 1.975, folios 55 vuelto y 56.-
Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-