REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de diciembre de 2.006.-
196º y 147º

Visto el cómputo anterior, este Tribunal observa que la decisión dictada en fecha 22-11-2.006, por la cual se decreta la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria de derecho, toda vez que el cálculo de los 30 días consecutivos a contar desde la fecha de admisión de la demanda 14-8-2.006, no operaron en el presente caso, toda vez que desde esta oportunidad hasta el día 9-11-2.006, inclusive, en el cual se produjo la actuación de la parte actora que comprende su impulso procesal para la citación de la demandada y notificación del Fiscal, sucedieron CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) DIAS CONCECUTIVOS, excluyéndose del respectivo cómputo los días desde el martes 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre (en los cuales hubo vacaciones judiciales). Asimismo advierte el Tribunal que al emitirse la aludida decisión dentro del lapso de Ley y presumiendo quien aquí decide que la incomparecencia al Tribunal para revisar el expediente, se debe a que se había encargado al mismo en la persona del alguacil, para la citación y notificación antes mencionada, también ha transcurrido en el presente caso el lapso de apelación, para hacer valer la referida contrariedad al derecho, contenida en la decisión cuestionada que se fundamento en un calculo erróneo del lapso a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Las precedentes razones de hecho y de derecho aquí expuestas obligan a quien decide, declarar la NULIDAD del referido auto de fecha 22-11-2.006 (f. 16 y 17 del expediente), no solo por haberse quebrantado la disposición contenida en el mismo ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el falso supuesto de 30 días contados a partir la fecha de admisión, 14-8-2.006, hasta el 9-11-2.006, oportunidad en que el demandante cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley para practicar la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público, sino que por haberle causado este Despacho indefensión a la parte actora, porque ya también había transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso ordinario, por el cual podía impugnarse, se produjo igualmente lesión a su derecho Constitucional a la defensa y al que comprende el debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite anular el acto procesal en el cual se dejo de cumplir una formalidad esencial a su validez, y con ello, corregir la falta en que incurrió la autoridad judicial. Así se Decide.-