REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
La Asunción, 13 de Diciembre de 2.006.-


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: JUANA YSABEL DÍAZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.144.940.

A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925.

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 23 de octubre 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera, la ciudadana JUANA YSABEL DÍAZ RIVERA, ya identificada.
Narra la solicitante, que en fecha 25 de septiembre de 2.006, falleció en su residencia ubicada en El Caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO”, su padre, quien en vida se llamaba LEONCIO MAURICIO DÍAZ GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.838.420, y que murió a consecuencia de “SEPSIS PUNTO DE PARTIDA DE PARTE BLANDA- TRANSTORNO ELECTROLITICO- HIPERKAMIA VASCULITIS SECUNDARIAS”, según consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Finaliza solicitando, se le declare como la Única y Universal Heredera del prenombrado causante LEONCIO MAURICIO DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2.006, comparece la ciudadana JUANA YSABEL DÍAZ RIVERA, asistida por el Abogado OMAR NARVAEZ, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de dos (2) folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2.006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 2 de noviembre de 2.006, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 8 de noviembre de 2.006, se declara desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos, compareciendo la ciudadana JUANA YSABEL DIAZ RIVERA, debidamente asistida de abogado, en fecha 28 de noviembre de 2.006, y solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.
En fecha 1 de diciembre de 2.006, se fija el tercer (3er) dia de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos, siendo evacuados en fecha 7 de diciembre de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JOSÉ MARCELINO DE ABREU DE JESÚS y NORYS GREGORIA GUERRA DE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.454.901 y V-5.862.097, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus LEONCIO MAURICIO DÍAZ GONZÁLEZ, quien era padre de la solicitante JUANA YSABEL DÍAZ RIVERA, y quien falleció en su residencia ubicada en El Caserio Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día fecha 25 de septiembre de 2.006; que conocen a la ciudadana JUANA YSABEL DÍAZ RIVERA, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que es la ÚNICA HEREDERA del de cujus LEONCIO MAURICIO DÍAZ GONZÁLEZ, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo mas hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a la ciudadana JUANA YSABEL DÍAZ RIVERA, plenamente identificada en autos, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su causante LEONCIO MAURICIO DÍAZ GONZÁLEZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-