REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 196° y 147°

A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.I) PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.078, y de este domicilio.
A.II) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
A.III) PARTE DEMANDADA: ROSA HORTENSIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 920.049, y de este domicilio.
A.IV) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464.

B) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, intentada por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE LAREZ VELASQUEZ, contra la ciudadana ROSA HORTENSIA ROJAS, todos ya identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 30 de Marzo de 2004.
Narra el apoderado actor, que su representado contrajo matrimonio civil el día 16 de Diciembre de 1.977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana ROSA HORTENSIA ROJAS; que de esa unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre ROSDELY DEL VALLE, quien nació el 15-10-1970, y cuya edad actual es de treinta y cuatro (34) años; que una vez contraído el matrimonio civil, éstos fijaron su residencia conyugal en la Calle Carmen a Puente, Resd. El Carmen, piso 3, Apto. 33, Parroquia San Juan, Caracas; que durante la unión matrimonial existió la comprensión y el respeto familiar, pero que, a partir del mes de Noviembre del año 1980, la cónyuge ROSA HORTENSIA ROJAS, comenzó a cambiar de carácter insultando a su poderdante, agrediéndolo físicamente en varias oportunidades; que los maltratos, tanto físicos como verbales, se hicieron más constantes hasta que ésta abandonó el hogar común que se había constituido en fecha 12-11-1980, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Fundamenta la acción de Divorcio, con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
En fecha 18 de Mayo de 2.004, se le da entrada a la causa, y se admite en fecha 26-5-2004.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la citación personal de la demandada.
El 21 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2.005, son agregadas al expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Enero de 2.005, el apoderado actor, solicita la citación a través de cartel, lo cual fue acordado el día 17 de Enero de 2.005, y consignada dicha publicación en fecha 22-2-2005
El día 8 de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la fijación del mencionado cartel de citación en la morada de la parte demandada, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y siendo consignadas las resultas de la referida comisión en fecha 10-10-2005, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 15 de Noviembre de 2.005, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada; designándose a la abogada ZULIMA GUILARTE, ya precedentemente identificada.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada ZULIMA GUILARTE; quien en fecha 11 de Enero de 2.006, acepta el cargo y jura cumplirlo fiel y cabalmente
En fecha 9 de Marzo de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante y la defensora judicial de la demandada, e insistiendo el actor en continuar con el juicio.
En fecha 24 de Abril de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo el demandante y la defensora judicial de la parte demandada, quedando las partes emplazadas para la contestación de la demanda.
El 8 de Mayo de 2.006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido por su apoderado judicial, e insistiendo en continuar con el proceso; así como la defensora judicial ZULIMA GUILARTE, quien consigna escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 10 de Mayo de 2.006, comparece el apoderado actor y consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
El 8 de Junio de 2.006, la Defensora Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 21 de Junio de 2.006, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandante.
El 18 de Septiembre de 2.006, se agregan al expediente las resultas de la comisión, conferidas al precitado Juzgado de Municipios, mediante Oficio N° 0970-7687, de fecha 21 de Junio de 2.006.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

D) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos LUIS CORDOVA BRITO, EVELIO CARABALLO NARVAEZ y RENE VELASQUEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.890.944, 3.824.082 y 1.634.806, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la interpretación que se hace de la norma “in conmento”, aplicándola al caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que al efectuarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, los ciudadanos EVELIO JOSE CARABALLO y RENE VELASQUEZ NATERA, ya identificados, respondieron “Si” a la pregunta sexta (6ª) relativa a que si la ciudadana ROSA HORTENSIA ROJAS “mientras estuvo unida al hogar conyugal fue una buena esposa cumpliendo con sus deberes, dándole (sic) al hogar el calor debido”, incurriendo en contradicción cuando afirmaron como cierta la interrogante cuarta (4ª) ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el día 12 de Noviembre de 1980, la ciudadana Rosa Hortensia Rojas, luego de una calurosa discusión abandonó (sic) el hogar?.
En este sentido, los ciudadanos EVELIO JOSE CARABALLO y RENE VELASQUEZ NATERA, antes identificados, afirmaron: “CORRECTO SI LO ABANDONÓ” (sic). En consecuencia, este Tribunal por cuanto no le merece fe a esta Juzgadora, las declaraciones mencionadas en razón de las indicadas contradicciones, las desecha a tenor de lo establecido en el artículo 508, eiusdem. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA BRITO, este Tribunal observa que en la respuesta a la interrogante cuarta (4ª), fundamental para demostrar el hecho del abandono voluntario en que fundó el actor su demanda de Divorcio, respondió: “NO RECUERDO EXACTAMENTE EL DIA QUE ABANDONO” (sic); y con respecto a la respuesta a la pregunta sexta (6ª) antes descrita, dijo: “YO LO QUE PRESENCIE FUE MUCHAS DISCUSIONES POR LO GENERAL” (sic), con lo cual tampoco se comprueba dicho abandono; en todo caso lo sería en relación a la causal tercera (3ª) que no ha sido invocada en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, se impone para el Juzgado desechar igualmente la testimonial del ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA BRITO, ya identificado, por cuanto con su dicho no demuestra los hechos constitutivos de la pretensión de divorcio del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la confesión del demandante contenida en el libelo de demanda; y en tal sentido, se evidencia, de la lectura efectuada al mencionado escrito, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal entre las Esquinas El Carmen a Puente, Residencias El Carmen, piso 3, Apto. 33, Parroquia San Juan, Distrito Capital, dirección ésta en la cual se efectuó la citación personal de la demandada (fs. 1 y 2), sin lograr la misma, por lo que se procedió a solicitar su citación por carteles, lo cual se practicó fijándose el cartel correspondiente en dicho domicilio.
Ahora bien, del mismo libelo se advierte que la parte actora tiene actualmente un domicilio diferente al de su cónyuge, el cual ha fijado en Santa Ana del Norte, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, donde ha propuesto la presente demanda. Sin embargo para el momento en que se practicó la citación de la cónyuge demandada, ella no pudo ser localizada en la aludida dirección, por lo que este Tribunal no puede inferir que efectivamente la ciudadana ROSA HORTENSIA ROJAS, siga residenciada allí. Además, la misma Defensora judicial ha manifestado al Tribunal que libró telegrama a su defendida y no tuvo respuesta alguna de la misma, por lo que, en virtud de las razones anteriores, este Juzgado no aprecia ni valora como “Confesión espontánea”, la afirmación que hizo la parte actora en el libelo. Así se decide.-
Ahora bien, del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante, no se configura la causal invocada por éste en su libelo de demanda, mediante la cual demanda por abandono de hogar a su legítima cónyuge ROSA HORTENSIA ROJAS, entendida ésta como el Abandono Voluntario, y el incumplimiento definitivo de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica que es, en las que se destacan las obligaciones de vivir juntos, socorrerse mutuamente y ayudarse en la medida de sus recursos y necesidades, y las que están sancionadas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que la demanda que ha originado el presente juicio, debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

E) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE LAREZ VELASQUEZ contra la ciudadana ROSA HORTENSIA ROJAS, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.