REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Sin informes-
Expediente N° 19.161
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA RIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.422.948, y domiciliada en el sector del Copey, de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.328.057.y domiciliado en la Avenida 31 de Julio , Sector La Rinconada de Paraguachi.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

II. ALEGATOS FORMULADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS RIVERA contra su legítima cónyuge JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 04 de Agosto de 1999, para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy con competencia del Tránsito y Agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Febrero de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, fijando como último domicilio conyugal, Sector el Copey, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, expone la demandante que a mediados del mes de mayo de 1983, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, sin explicación alguna.
Distribuida como fue en fecha 04 de Agosto de 1.999, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (ahora con competencia en Tránsito y Agrario) de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, admitiéndola en fecha 25 de Octubre de 1.999
En fecha 24 de Enero de 2.000, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero 2.0000, compareció el ciudadano ABIGAIL REYES, en su condición de alguacil, quien consigna en un (1) folio útil boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 28 de Marzo de 2000, se libra la compulsa de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2.000, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su carácter de Alguacil Temporal, quien consigna en cuatro (4) folios útiles compulsa por no haber podido localizar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENEVIDES.
En fecha 22 de Marzo de 2.001, compareció la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS RIVERA, asistida por el abogado LALKER PEREZ, solicita que se libren carteles de citación, acordado por auto de fecha 28 de Marzo de 2.001.
En fecha 13 de Marzo de 2.002, compareció la parte actora, asistida por el abogado LALKER PEREZ, y consigna carteles de citación debidamente publicados.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.002, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, y se ordena agregar los carteles de citación a las actas procesales.
En fecha 8 de Agosto de 2.002, comparece la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS, asistida de abogado, quien solicita que se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.002, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada ELENA BARRETO, a quien se le ordenó su notificación, y en fecha 23 de Octubre de 2.000, el alguacil deja constancia de hacerla notificado, quien se excusa por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.002.
En fecha 9 de Enero de 2.003, la parte actora, solicita que se designe nuevo defensor judicial, nombrando por auto de fecha 14 de Enero de 2.003, a la abogada ZULY BUITRAGO, como defensora judicial, y en fecha 17 de Marzo de 2.003, el alguacil deja constancia de haberla notificado.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.003, la abogada ZULY BUITRAGO, acepta el cargo de defensora judicial.
En fecha 5 de Mayo de 2.003, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, dejando constancia de que no hubo reconciliación entre las partes.
En fecha 25 de Junio de 2.003, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, dejado constancia de que no hubo reconciliación entre las partes.
En fecha 4 de Julio de 2.003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde la parte actora, insiste en continuar con su pretensión, y la defensora judicial deja constancia de que lees imposible la localización de su defendido.
Mediante diligencia de fecha 1 de Agosto de 2.003, compareció la ciudadana MIREYA RIVAS, asistida por el abogado LALKE PEREZ, y consigna en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, agregando dicho escrito a los autos en fecha 5 de Agosto de 2.003.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se admiten las pruebas, y se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, y Gómez, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos ROSALIS JOSE SILVA RIVERO, BELTRAN SILVA RODRIGUEZ, y MARIO JOSE CARRION LAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.674.392, 5.478.201, y 4.656.302, respectivamente.
En fecha 11 de Septiembre de 2.003, se ordena agregar a los autos, comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, y Gómez, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Enero de 2.004, el Tribunal mediante sentencia dictada en esta fecha, repuso la causa al estado a que se diera cumplimiento a la fijación del cartel en la morada del citado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, la ciudadana MIREYA RIVAS, asistida de abogado solicita el avocamiento de la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, al conocimiento de la causa., avocándose esta en fecha 31 de Agosto de 2004, y ordenando librar cartel de citación al ciudadano JUAN DELA CRUZ FEBRES.
En fecha 11 de Enero de 2.005, la parte actora, asistida de abogado, retira el cartel de citación, a los fines de su publicación, y consignado a los autos en fecha 2 de Febrero de 2.005, siendo agregado en fecha 11 de febrero de 2.005.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, la secretaria de este Juzgado LIZCEIDA OSORIO, deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel.
En fecha 2 de Mayo de 2.005, la ciudadana MIREYA RIVAS, asistida de abogado, solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada, designando por auto de fecha 6 de Mayo de 2.005, al abogado LUFREIDYS DANELYS MILLAN REYES, quien acepta el cargo en fecha 18 de Mayo de 2.005.
En fecha 4 de Julio de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando expresa constancia de que no asistió la parte demandada, y no hubo reconciliación.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando expresa de que el defensor judicial no compareció al acto, no habiendo reconciliación entre las partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde insiste la parte actora en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 26 de Octubre de 2.005, se ordenan agregar las pruebas promovidas por la parte actora, quien promueve las testificales de los ciudadanos ROSALIS SILVA, ANTONIO MATA y ANTONIO RAFAEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.674.392, 5.475.381 y 2.834.696, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en base de las siguientes consideraciones.

IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-r
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por el actor para demandar a su cónyuge JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el actor promovió las testificales de los ciudadanos ROSALIS JOSE SILVA RIVERO, ANTONIO MATA, y ANTONIO RAFAEL GUEVARA, ya identificados, quienes a la siguiente pregunta ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, abandonó a la ciudadana MIREYA RIVAS?, expresaron: el testigo ROSALIS JOSE SILVA RIVERO indicó: “Si se y me consta”. Con respecto a la declaración del ciudadano ANTONIO MATA, señaló “Si se y me consta”. Asimismo, con relación a la declaración rendida por el ciudadano ZNTONIO RAFAEL GUEVARA este respondió: “Si se y me consta”.
En consecuencia, examinadas como han sido las declaraciones de los testigos y las respuestas dadas a la deposición analizada, adminiculados los hechos manifestados por el actor en el libelo, quien aquí decide considera, que efectivamente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario.
En consecuencia, habiendo sido contestes los testigos mencionados en afirmar la fecha en que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES se fue del hogar común donde habitaba con su cónyuge MIREYA RIVAS, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose para este Tribunal declarar la disolución del vínculo conyugal ante la procedencia de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadana MIREYA RIVAS en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.