REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Diciembre de 2.006
Años 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.937-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ELADIO MOLINA MOLINA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.648.118.-

B.- MARIA GRICELDA PEÑA JAUREGUI, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.228.619.-

Asistencia Jurídica: Abg. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 21-09-2.006, se le dio entrada en fecha 22-09-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.937-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 29-09-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, las cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 05 de Octubre de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ELADIO MOLINA MOLINA y MARIA GRICELDA PEÑA JAUREGUI, asistidos por el Profesional del Derecho JHON J. CUETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.959. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10.-
Cursa al folio 11, consignación de fecha 11-10-2.006 realizada por el Ciudadano José Lara, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 10-10-2.006.-
Comparece en fecha 04-12-2.006, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octavo del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 13.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio trece (13), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01 de Septiembre del año 1.989 por ante el Prefecto del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas, Estado Táchira.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Hermanas IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA GRICELDA PEÑA JAUREGUI.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las hermanas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación; a tal efecto se tomará en cuenta la opinión del menor, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, establecieron los padres que en el régimen de visita podrá haber toda flexibilidad que requiera el interés superior de los niños. Tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. Los padres están en el deber de entender que sus hijas tienen pleno y efectivo derecho a que compartan con ellas parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que las llevará a ser mejores seres humanos y que cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijas.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ELADIO MOLINA MOLINA proveerá un mercado semanal con todo lo que necesiten sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria, lo cual será entregado puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA GRICELDA PEÑA JAUREGUI, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos el padre además a sufragar a sus hijas por concepto de Bono Escolar, uniformes, útiles y todo lo que sus hijas necesiten para sus estudios, igualmente el Bono Navideño y el 50% de los gastos que sus hijas ocasionen en cuanto a medicinas y cualquier otro necesario, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que las beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de las Hermanas IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ELADIO MOLINA MOLINA y MARIA GRICELDA PEÑA JAUREGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.684.118 y V-9.228.619, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez El Secretario Acc.


Abg. Antonio Acosta N.

En la misma fecha, a las 12:10 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

El Secretario Acc.


Abg. Antonio Acosta N.



LMV/mgm.-
Exp. J2-7.937-06.-
Divorcio 185-A.-