TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Expediente: Nro. 8142-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: NERYS BELLORIN CARABALLO y LEONARDO BARBERA CARABALLO.

ABOGADO ASISTENTE: Luís José Bellorín Silva, Inpreabogado No. 47527

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-10-2006 por los ciudadanos NERYS DEL CARMEN BELLORIN CARABALLO y LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.420.897 y V-6.018.825 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Luís José Bellorín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.527, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 25-07-1987 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre ( OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 16 y 8 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 39, correspondiente a los ciudadanos: NERYS BELLORIN CARABALLO Y LEONARDO BARBERA CARABALLO, expedida en fecha 25-07-1987 por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 160 de fecha 16-05-1990 relativa al adolescente ( OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 1082 de fecha 05-08-1998 relativa al niño ( OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18-10-2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 15-11-2006 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Diciembre 2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NERYS DEL CARMEN BELLORIN CARABALLO y LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.420.897 y V-6.018.825 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25-07-1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los hijos ( OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana NERYS DEL CARMEN BELLORIN CARABALLO.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los hijos ( OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los hijos en relación con los padres ciudadanos NERYS DEL CARMEN BELLORIN CARABALLO y LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO.-
√ “El padre se compromete a cancelar a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensual, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos..- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “Ambos padres acordaron que el ciudadano (OMITIDO CONFORME A LA LEY), podrá compartir con sus hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde y dos (02) fines de semanas alternos al mes, bien sea en su propio hogar o llevarlos a un lugar distinto, pero siempre regresándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre para que puedan pernoctar esa noche de sábado a domingo y llevarlos el domingo a las seis de la tarde a el hogar materno. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo compartirán con la madre. En cuanto a las Navidades el primer año disfrutaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, compartirán de por mitad con ambos padres correspondiendo al padre la primera mitad y la mitad segunda a la madre, en relación a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval los mismos serán alternos disfrutando el primer año Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NERYS DEL CARMEN BELLORIN CARABALLO y LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.420.897 y V-6.018.825 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 25-07-1987 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal

Abg. Yubirí Vivas.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal

Abg. Yubirí Vivas
Exp.No. 8142-06
Divorcio 185-A
EDD/sd