TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Expediente: Nro. 3814-03.
Motivo: Inquisición de Paternidad

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.476.407, domiciliada en Porlamar, Calle Campos Norte, Edificio Coral Tower, Piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Asistencia Legal: Abg. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V- 424.863, domiciliado en Conjunto Residencial Playa Moreno, Piso Nº 07, Apartamento 7-A, Costa Azul, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-

Apoderados Judiciales: Abogados JOSE ITALO CAÑAS RIVERA y JOSE CALDERA PRIETO, Inpreabogados Nos. 5.294 y 23.710 respectivamente




NARRATIVA.

Se inició este procedimiento por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 05-05-2.003 fue presentado escrito contentivo de Demanda de Inquisición de Paternidad por el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en interés y resguardo de los Derechos de la niña(OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien a su vez se encuentra representada por su madre la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.476.407 y domiciliada en Porlamar, Calle Campos Norte, Edificio Coral Tower, Piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y dirigida dicha acción contra el Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 424.863, y domiciliado en Conjunto Residencial Playa Moreno, Piso Nº 07, Apartamento 7-A, Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien manifestó que por ante la sede de la Fiscalía se presentó la mencionada ciudadana expresando que: “De su unión con el ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, anteriormente identificado procrearon una hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad y quien no ha sido presentada debidamente. ” “(…) Que el presunto padre se niega al reconocimiento voluntario de la niña, no cumple con la pensión de alimento y que la niña requiere tratamiento médico por sufrir Síndrome de Apenrt y Acrosindactilia, siendo necesario practicarle intervenciones quirúrgicas así como también someterla a tratamiento médico de manera regular que la madre no puede asumir porque no cuenta con los recursos necesarios para realizar el tratamiento respectivo a la niña, por lo que solicita al señor AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, que asuma su responsabilidad de padre. Que la comparecencia de la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, se hizo con el objeto de que el Ministerio Público sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), su reconocimiento voluntario conforme al Artículo 209 del Código Civil por parte del ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ. Que siendo el derecho de todo niño conocer a sus padres y a su familia de origen, adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa de los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención de los Derechos del Niño 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los Artículos 210, 214, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil es por lo que se ha decidido incoar la presente Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY, para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna, mediante pronunciamiento judicial”.-

En el mismo escrito y dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora señaló los medios probatorios, basado en documentos y prueba Heredo Biológica.

Corre inserto al folio 02, copia simple de Constancia de Nacimiento de fecha 09-10-2.001, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Corre inserto del folio 03 al 09, copia de Recipe Médico con sus anexos, provenientes de la Fundación “ Hospital Ortopédico Infantil”.

Corre inserto en los folios 12 y 13, auto de fecha 20-05-2.003 mediante el cual se Admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, suficientemente identificado en autos, para que compareciera por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede debiendo para ello cumplir los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la Notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la citada Ley, Ofíciar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a objeto de solicitar los requisitos para la práctica de la Prueba de ADN y realizar Informe Social en el hogar de la mencionada niña. A tal fin se Libraron Boletas y Oficios. (Folios 14 al 15).

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 28-05-2.006, mediante la cual el Alguacil JEAN CARLOS PEÑA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 30-05-2.003, mediante la cual la Lic. Ofelia Velásquez de Fernández, en su carácter de Trabajadora Social, consigno Informe Social relacionado con la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). (folio 20 al 23).

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 10-07-2.003, mediante la cual el Alguacil JOSE LARA, consignó Boleta de Citación del Ciudadano: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, sin firmar, por cuanto no fue ubicado en su domicilio en reiteradas oportunidades, ni en su sitio de trabajo.

Corre inserto al folio 29, Oficio Nº 2105, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC); mediante el cual informan los requisitos para la realización de la Prueba de ADN.


Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 06-08-2.003, mediante la cual la Ciudadana: GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, debidamente asistida por el Abg. Luis Perfecto, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserto al folio 33 Auto de fecha 19-08-2.003, mediante la cual se ordenó la citación por Carteles del Ciudadano: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 parágrafo primero de la LOPNA. A tal fin se libro Cartel. (Folio 34)

Corre inserto al folio 38, diligencia suscrita por el Abg. JOSE CALDERA PRIETO, Inpreabogado Nº 23.710, Apoderado Judicial del ciudadano. AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, mediante la cual consigna Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano en fecha 26-08-2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el N: 37, Tomo N:56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y a su vez se da por citado para dar contestación a la Demanda en contra del ciudadano: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ.

Corre inserto al folio 41, Acta de fecha 24-09-2.003 levantada con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, en la cual se dejó Constancia de la comparecencia de los Apoderados del Demandado Abogados JOSE ITALO CAÑAS RIVERA y JOSE CALDERA PRIETO, Inpreabogados Nos. 5.294 y 23.710 respectivamente, para consignar Escrito de Contestación de la Demanda. (folio 42 al 53).

Corre inserto al folio 54, diligencia de fecha 08-10-2.003, suscrita por el Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. Carlos Rodríguez Palomo, mediante el cual solicita se disponga lo conducente para obtener las Pruebas fundamentales promovidas antes de la celebración de la Audiencia Oral y por consiguiente la admisión de la Prueba de experticia promovida por el Ministerio Publico, (Heredo Biológica), igualmente se oficie al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, con el fin de que remita certificación del parto de la Ciudadana: GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, asimismo solicitó se realizara lo conducente para hacer del conocimiento de las partes el contenido del folio 29 de la presente causa para la previsión de los gastos respectivos.

Corre inserto al folio 55 Auto de fecha 30-10-2.003, mediante la cual se ordenó: 1) Practicar Prueba de Paternidad (ADN), en la persona de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), para lo cual se comisionó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). 2) Oficiar al Hospital Central Dr. Luís Ortega, con el objeto de que remitan una Constancia de Certificación de Parto de la Ciudadana: GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, 3) Citar a los ciudadanos: GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA Y AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, a los fines de darse por notificados del contenido del auto y costeen entre ambos los gastos de la Prueba Heredo Biológica ordenada. A tal fin, se libraron Boletas y Oficio. ( folios 56 al 59).

Corre inserto al folio 60, diligencia de fecha 08-12-2003, suscrita por la Abg. DALIA CARRILLO en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante la cual solicita que a los efectos de cubrir los gastos de la Prueba de ADN, se tome en consideración los altos costos de manutención de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debido a su especial condición de salud, que constituye un hecho publico y notorio al Estado.

Corre inserto al folio 87, Auto de fecha 04-10-2.004, mediante el cual la Juez Dra. MATILDE LOPEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, ordenando la citación de los ciudadanos: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ Y GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, A tal fin se libraron Boletas. (folios 89 al 91).

Corre inserto al folio 92, diligencia de fecha 14-10-2.004, suscrita por el Abg. CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante la cual ratificó el pedimento hecho en fecha 08-10-2.003, sobre la realización de la Prueba de Experticia Heredo Biológica, admitida en fecha 30-10-2.003, la cual no ha sido evacuada, asimismo acota que para esa misma fecha se acordó Oficiar al Hospital Dr. Luís Ortega requiriendo Constancia de Certificación de Parto de la ciudadana: GLORIA VILLEGAS, con oficio Nº 2720-03, sin ser evacuada ni consignada; y que su petición se formuló en esa oportunidad y aun cuando no han sido notificados de la continuidad de la causa los Apoderados del Demandado, es una máxima procesal que no se debe celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas sin la existencia en autos de los medios probatorios y su ausencia no es imputable a su promovente.

Corre inserto al folio 93, diligencia de fecha 20-10-2.004, suscrita por el Alguacil ANGEL NARVAEZ, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (folio 94).

Corre inserto al folio 95, diligencia de fecha 20-10-20.004, suscrita por el Alguacil ANGEL NARVAEZ, mediante el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos GLORIA VILLEGAS ESPINOZA y AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ.(folio 96 y 97).

Corre inserto al folio 98, Certificado de Nacimiento correspondiente a la Ciudadana GLORIA VILLEGAS ESPINOZA emanado del Departamento de Registros Médicos del Hospital Dr. Luís Ortega y recibido en fecha 28-10-2.004.

Corre inserto a los folios 99, 100 y 101 Acta de fecha 01-11-2.004, levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. Carlos Palomo, la parte actora ciudadana. GLORIA VILLEGAS y el Apoderado de la parte Demandada Abg. JOSE CALDERA, oportunidad en la cual se incorporaron pruebas documentales por la Representación Fiscal y reiteró la solicitud al Tribunal que ordene la comparecencia personal del Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ toda vez que la prueba de ADN no reposa en los autos por lo que debe establecerse un lapso prudencial para su evacuación. ( folios 102 al 112).

Corre inserto al folio 113, Auto de fecha 01-11-2.004, mediante la cual se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Nueva esparta, a los fines de solicitar sus buenos oficios con el objeto de que sean sufragados los Gastos de la Prueba de Paternidad de ADN, la cual asciende a SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS, 790.000,oo), por cuanto se hace necesaria la intervención de expertos en Genérica Humana y los padres de la niña no cuentan con los medios económicos suficientes para sufragar dicha prueba. Asimismo se ordenó citar al ciudadano: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ. A tal fin se libro Oficio y Boleta.

Corre inserto al folio 117, Escrito de fecha 07-03-2.005, presentado por la Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. DALIA CARRILLO, en la cual manifestó que considera necesario hacer las siguientes observaciones: “Primero: Que se ha constatado el retardo que ha sobrevenido en la tramitación de esta causa dada la necesidad de practicar una prueba de Certeza Técnica como lo es el ADN, requerida por esta misma representación fiscal; en garantía del debido proceso y de la búsqueda de la verdad, en cuanto a la determinación de la filiación paterna. Segundo: Que tomando en consideración la disposición de ambas partes en la practica de la prueba y quedando también comprobada, la imposibilidad de la cancelación de la referida prueba dado el elevado costo de la misma, invoco ante usted el contenido de las disposiciones legales establecidas en los articulos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenada con lo establecido en el articulo 9 de la LOPNA, que establece el Principio de la Gratuidad, por lo que pidió sea requerido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o a cualquier otro ente estadal la práctica gratuita de la Prueba Heredo Biológica de ADN.

Corre inserto al folio 118, auto de fecha 01-06-2.005, mediante la cual se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar la exoneración de la Prueba de Paternidad (ADN) a realizar a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). A tal fin se libro Oficio. (folio 119)

Corre inserto al folio 122, Oficio Nº 5322 de fecha 13-10-2005 emitido por el IVIC, mediante el cual manifiestan que no es política institucional exonerar el pago del costo de las Pruebas de Paternidad, sin embargo considerado el caso especial de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), solo por vía de excepción se acuerda costear la citada prueba con cargo al Centro Tecnológico.

Corre inserto al folio 123, diligencia de fecha 08-02-2.006, suscrita por la Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. DALIA CARRILLO, mediante la cual solicita la notificación de las partes del Contenido del Oficio Nº 5322 del IVIC.

Corre inserto a los folios 127 y 128, oficio recibido en fecha 03-02-2006, emanado del IVIC, mediante la cual informan que la fecha fijada para la realización de la Prueba de Paternidad es el 11-03-2.006, a las 10:00 am, a los fines de que los mencionados ciudadanos comparezcan a la Institución el día y hora fijada.

Corre inserto al folio 129, diligencia de fecha 02-03-2.006, suscrita por la ciudadana: GLORIA VILLEGAS, mediante la cual solicita a la Jueza Abg. EUDY DIAZ DIAZ se avoque al conocimiento de la causa y se realicen las citaciones correspondientes.

Corre inserto al folio 130 Auto de fecha 02-03-2.006, mediante el cual la Juez Abg. EUDY DIAZ DIAZ se Avoca al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a los ciudadanos: GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA Y AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, de la exoneración del costo de la Prueba de ADN y la fecha para la práctica de la misma. A tal fin se libraron Boletas. (folios 131, 132).

Corre inserto al folio 137, Oficio procedente del IVIC recibido en fecha 05-05-06, mediante el cual remiten Informe de Indagación de Filiación Biológica de los Ciudadanos: GLORIA PATRICIA VILLEGAS, AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)
Corre inserto al folio 141, Auto de fecha 10-05-2.006, mediante la cual se fija para el día 23-06-2.006, Acto Oral de evacuación de Pruebas, de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron Boletas. (folio 142, 143, 144).

Corre inserto al folio 152, Auto de fecha 10-07-2.006, mediante la cual se fija para el día 28-09-2.006 la nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 23-06-06 no hubo Despacho por celebrarse el Día del Abogado. A tal fin se libraron Boletas. (folios 153, 154, 155 ).

Corre inserto al folio 175, diligencia de fecha 29-09-2.006, suscrita por la Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. DALIA CARRILLO, mediante la cual solicita la fijación de una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Corre inserto al folio 176, Auto de fecha 02-10-2.006, mediante el cual se fija para el 09-10-2.006, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas A tal fin se libraron Boletas. (folios 177, 178, 179).

Corre inserto al folio 180, Auto de fecha 09-10-2.006, mediante la cual fijan nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01-12-2.006, por cuanto las Boletas libradas en fecha 02-10-2.006, no fueron entregadas en su oportunidad. A tal fin se libraron Boletas. ( folio 181, 182, 183 ).

Corre inserto a los folios 189 y 190, Acta de fecha 01-12-2.006, levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandada en la persona del Apoderado Judicial del ciudadano: AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, Abg. JOSE CALDERA, Inpreabogado Nº 23.710. Se deja constancia que la parte demandante ciudadana: GLORIA VILLEGAS, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado. Tampoco asistió el Ministerio Público. En el acto la parte Demandada expuso: “ Pedimos que todas las pruebas incorporadas en este acto sean apreciadas en su justo valor probatorio y en consecuencia se proceda a decidir el litigio conforme a derecho.”

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada.


I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.
En la presente demanda el accionante manifestó que: “ De la unión de la Ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA con el ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, procrearon una hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con 5 años de edad y quien no ha sido presentada debidamente. “ (…)Que la madre manifiesta que el presunto padre se niega al reconocimiento voluntario de la niña, no cumple con la pensión de alimento y que la niña requiere tratamiento médico por sufrir Síndrome de Apenrt y Acrosindactilia, por lo que solicita al señor AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, que asuma su responsabilidad de padre. Que la comparecencia de la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA, se hizo con el objeto de que el Ministerio Público sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), su reconocimiento voluntario por parte del ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ o que a falta de éste se establezca la filiación paterna mediante pronunciamiento judicial”.



DE LA PARTE DEMANDADA.

Los Abogados JOSE ITALO CAÑAS RIVERA y JOSE CALDERA PRIETO, Inpreabogados N: 5.294 y 23.710 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Demandado Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda señalaron que:
1) El Señor Fiscal manifiesta que la Señora Villegas Espinoza compareció ante la Fiscalía a fin de que sirviera de mediadora para obtener el reconocimiento voluntario, por lo que infieren en primer lugar, que la Señora Villegas no ha concurrido al Tribunal a demandar, ni ha expuesto ningún hecho, y en segundo lugar, que la Fiscalía solo fue requerida para que sirviera de mediadora, no para demandar.

2) La Señora Villegas Espinoza omitió informar al Fiscal, cual es su verdadero estado civil, que la misma se encuentra casada con el Ciudadano RICHARD LUIS ZAPATA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N: 9.189.829, tal como aparece de Constancia N:RIIE-5-0326 expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 09-02-1998, con Sede en San Antonio del Táchira, y si es casada, la niña que dice es su hija, tiene una filiación legítima conforme al Artículo 201 del Código Civil y el padre es su marido, el Sr. RICHARD LUIS ZAPATA, lo que hace inadmisible la solicitud de filiación paterna.
3) El estado civil de la Sra Villegas Espinoza de Zapata, implica una evidente falta de cualidad, tanto de la parte actora para intentar el juicio como de nuestro representado para sostenerlo, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan formalmente que la Demanda sea desechada.
4) A todo evento rechazan el hecho expresado por el Fiscal que le manifestara la Sra. Gloria Villegas cuando dice que de su unión con su representado procrearon una hija, y que el Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ está dispuesto a someterse a las pruebas que señale el Tribunal.
5) El Fiscal refirió en su Demanda que la niña no ha sido presentada debidamente, y solicitó en su petitorio que el Tribunal ordene la inscripción en los Registros del Estado Civil, sin tomar en cuenta que esta obligación corresponde a los padres conforme a los Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además, para reclamar el reconocimiento de filiación debe estar establecida la de la madre, conforme al Artículo 197 del Código Civil, por consiguiente, la constancia de nacimiento acompañada por el Fiscal no prueba la filiación de la menor con respecto de la madre, por lo que debe declararse inadmisible la demanda.

II

LAS PRUEBAS.


DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y Experticia Heredobiológica.


A- Pruebas Documentales:

1- Copia Simple de Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño en fecha 18-03-2004, anotada bajo el N:449. (F:81) por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la niña nació el día 09 de Octubre de 2.001, que es hija de la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS. Así se Establece.


2- Copia Simple de Exámen de Laboratorio correspondiente a la Recién Nacida Villegas. (F:83) A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser emanado de un tercero ajeno al proceso por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además por ser impertinentes, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.



3- Copia Simple de Tarjeta del Banco de Sangre del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, correspondiente al Recién Nacido Villegas de fecha 09-10-2001. (F:83) A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa la situación de salud de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Así se establece.


4- Copia Certificada de Certificado de Nacimiento de fecha 09-10-2.001, emitida por el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, correspondiente a la Recién Nacida hija de la Ciudadana GLORIA VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad N: 20.476.407. (folio 98) ) por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la niña nació el día 09 de Octubre de 2.001, que es hija de la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS. Así se Establece.



5- Copias simples varias de solicitudes de exámenes de laboratorio, radiológico e interconsultas (f:3-9) correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). A estos instrumentos esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser emanados de un tercero ajeno al proceso por lo cual debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además por ser impertinentes, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.



6- Copia Simple de Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17-09-1998. (f:105-106) por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS se divorció en la expresada fecha del Ciudadano RICHARD LUIS ZAPATA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N:9.189.829. Así se Establece.



7- Prueba de Laboratorio (Estudio Cromosómico en Sangre) emitido por la Fundación para la Investigación Materno Infantil Maternidad Concepción Palacios, de fecha 31-10-2001 correspondiente a Villegas. A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

8- Cupón de Pasaje Aéreo a nombre de Aureliano Hernández. (f:110) A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

9- Factura de Supermercado a nombre de Aureliano Hernández. (f:111) A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
10- Copia certificada de citación de fecha 11-04-2003 emitida por la Prefectura del Municipio Mariño a la Ciudadana ROSA MACERO. A este instrumento aún cuando fue emanado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
(F:112)

B- Experticia Heredo-Biológica.
En fecha 12-04-2.006 fue practicado PRUEBA DE PATERNIDAD (ADN) a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y a los ciudadanos AURELIANO HERNANDEZ Y GLORIA VILLEGAS suficientemente identificados en autos, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 05-05-2.006 se recibió Informe emanado del Laboratorio de Genética Humana que corre inserto a los folios 137 al 140 de la presente causa en el cual se destaca como conclusiones:
1- No se excluyó la paternidad en Doce (12) Sistemas Fenotípicos.
2- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Señor AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ sobre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).
A esta prueba se le asigna PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido practicada por el órgano competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en el presente proceso promovió las siguientes pruebas:

A- Pruebas Documentales:
1.- Copia Simple de Constancia de manifestación de Voluntad de la Ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA DE ZAPATA, de ser venezolana, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 09-02-1998 (f:46) A este instrumento aún cuando fue emanado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil

2- Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, anotado bajo el N:72, Tomo N:73 de fecha 13-09-1996, de manifestación de voluntad de ser venezolana, donde consta que la Señora Villegas Espinoza es de estado Civil CASADA, y su cónyuge es el Ciudadano RICHARD LUIS ZAPATA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N:9.189.829. A este instrumento aún cuando fue emanado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

B- PRUEBA DE EXPERTICIA
Convino a los fines de la demostración de la paternidad de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la práctica de la experticia heredobiológica (ADN) mediante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) solicitada por la parte actora y ordenada por el Tribunal en auto de fecha 20-05-2003.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL.
3- En Auto de fecha 24-03-2.006 fue ordenado a la Trabajadora Social del Tribunal la realización de Informe Social en el hogar de la Niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). (F:20 AL 23). A este instrumento aún cuando fue emanado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la oposición alegada por los Apoderados de la Parte Demandada, Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ en la oportunidad de realizar la Contestación de la Demanda, en relación a que la Ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS “no ha concurrido al tribunal a Demandar, ni ha expuesto ningún hecho, y solo le requirió a la Fiscalía que sirviera de mediadora a los efectos de obtener el reconocimiento voluntario”, alegando la falta de cualidad de la Representación Fiscal para intentar esta Acción. Al respecto este Tribunal observa, que el Artículo 227 del Código Civil establece que:
Articulo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la Protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida y por los ascendientes de este.

Y aunado a esto el Ministerio Público tiene expresamente prevista sus atribuciones en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; entre las que se encuentran:

Artículo 170: Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente:

c) Defender el Interés del Niño y del Adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.
f) Promover la conciliación en Interés del Niño y del Adolescente.

De las mismas se desprende que si no se logra lo solicitado por ante el Ministerio Público por vía de conciliación, está obligado el Representante de la Fiscalía con competencia en materia de niños y Adolescentes que tenga conocimiento de la amenaza o violación de un Derecho del Niño o Adolescente; intentar la acción correspondiente por ante el órgano competente para defender su interés. En vista de las razones de derecho antes expuestas, se declara SIN LUGAR la oposición alegada por la parte Demandada. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, alegaron también en el escrito de Contestación los expresados apoderados judiciales la falta de cualidad de la Ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS, para intentar esta acción; argumentando que la expresada Ciudadana se encuentra casada con el Ciudadano RICHARD ZAPATA VARGAS, suficientemente identificado en autos, situación ésta que quedó desvirtuada con la consignación al Expediente de la Copia Simple de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17-09-1998. (f:105-106) la cual no procedió a impugnar en ninguna forma de derecho la parte demandada, de la cual se evidencia que la ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS se divorció en la expresada fecha del Ciudadano RICHARD LUIS ZAPATA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N:9.189.829, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR tal oposición y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, considera oportuno indicar este Tribunal a los expresados apoderados judiciales, que aún siendo la Ciudadana GLORIA PATRICIA VILLEGAS, de estado civil casada, no quedaría excluida la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, toda vez que el Artículo 201 de nuestro Código Civil admite sobre tal presunción la prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La competencia para conocer de los Juicios de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “a” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

El Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que:
1º El Niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2º Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente el Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:

1º Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño o preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2º Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Así mismo establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 210 del Código Civil que establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En el caso de autos por tratarse de una INQUISICION DE PATERNIDAD por disposición de la Ley se admiten todo tipo de pruebas, por lo que le corresponde analizar a esta Sentenciadora los elementos que conllevan a determinar la filiación de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) con el ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, y debidamente sustanciada como ha sido la presente causa, corresponde estudiar su fundamentación la cual está intrínsecamente relacionada con la filiación, que es eminentemente una noción de derecho, que ha sido definida como el lazo jurídico que une al hijo con su madre y con su padre, y que debe guardar correspondencia con la filiación consanguínea, que es el vínculo de sangre que existe entre personas que se encuentran en situación de descendencia o ascendencia una de la otra. En otras palabras, debe existir correspondencia entre la identidad biológica y la identidad legal de todo ser humano.
De lo anterior resulta, a priori, que las normas legales sobre la filiación descansan en supuesto de hechos biológicos, como es el lazo de sangre sobre el cual se sustenta el vínculo jurídico. Y en este sentido, tenemos como se resalta de manera reiterada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, especialmente la Cortes Superiores del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, la importancia que reviste actualmente los avances de la Investigación Científica en el establecimiento de la filiación, y como estas pruebas han pasado a ser indispensables en los Juicios de Filiación, por cuanto el estudio de ADN es el método más preciso que existe para determinar la paternidad biológica, en virtud de ser el ADN de cada persona único. En este sentido, debe destacarse el criterio que ha venido planteándose en Sentencias sobre Filiación, en especial estas Cortes Superiores antes mencionada, en las cuales se ha señalado: En los últimos años los avances de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que ha socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del año 1982 le diera total acogida a las pruebas científicas al consagrarse “las experticias hematológicas o heredobiológicas” e incluso facultando al Juez de la causa para que interprete la negativa del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en los Centros de Investigación Genética han dejado de ser exclusión para pasar a tener certeza. “ …En este sentido vemos, que el peso de esta prueba será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado.” (Sentencia de Corte Superior N:01 de fecha 25-06-01)
En el caso de marras nos encontramos que en el Informe emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 05-05-2.006 que corre inserto a los folios 137 al 140 de la presente causa se destaca como conclusiones:
1- No se excluyó la paternidad en Doce (12) Sistemas Fenotípicos.
3- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Señor AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ sobre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 57.251 a solicitud de la ciudadana GLORIA VILLEGAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N: 20.476.407, suficientemente identificada en autos en contra del ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 424.863, suficientemente identificado en autos. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Téngase a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hija de los ciudadanos GLORIA PATRICIA VILLEGAS ESPINOZA Y AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ quien a partir de este momento llevara el nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y los apellidos HERNANDEZ VILLEGAS, y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor; por lo que se ordena agregar a la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-2004, anotada bajo el N: 449 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la nota marginal donde aparezca el Reconocimiento por Orden Judicial del Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ MENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 424.863 como padre de la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N: 01, Suplente Especial.

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal
Abg. Yubiri Vivas

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal

Abg. Yubiri Vivas
Exp JI-3814-03
Inquisición de Paternidad
EDD/sd