REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 06 de Diciembre de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-3.881-03.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- JHAM ROY BOADAS VELASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.667–
B.- YUDITH CAROLINA BLANDON RESTREPO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.371.554.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y TERESITA GUARAPANA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 41.185, respectivamente.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por criterio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 27-05-2.003, se le dio entrada en fecha 28-05-2.003 y se le asignó el Nº J2-3.881-03, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 10-06-2.003, folios 1 al 6, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad; según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.-
Comparece en fecha 21-01-2.004 el Ciudadano JHAM ROY BOADAS VELASQUEZ, asistido de abogado y solicita la notificación de la otra parte, a los fines de fijar la oportunidad para el acto con la Ciudadana Juez, lo cual fue debidamente proveído en fecha 04-03-2.004. Comparecen ambas partes el 13-01-2.005 y de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliaron lo referente a la obligación alimentaria, folios 7 al 13.-
En fecha 13 de Enero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JHAM ROY BOADAS VELASQUEZ y YUDITH CAROLINA BLANDON RESTREPO, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Teresita Guarapana y Emmanuel Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.185 y 44.645, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, folios 15 y 16.-
Fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-03-2.005, según consta al folio 20.-
Comparece en fecha 31 de Enero de 2.006, el Ciudadano JHAM ROY BOADAS VELASQUEZ con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de separación y no ha habido reconciliación alguna, previa notificación de la otra parte. En tal sentido, el Tribunal en fecha 06-02-2.006 ordenó la notificación de la Ciudadana JUDITH CAROLINA BLANDON RESTREPO y para tales fines, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien representada por el Abg. Emmanuel Albornoz Miliani mediante Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, fecha 31-08-2.006, N° 33, Tomo 76, conviene en la solicitud de conversión en divorcio en fecha 16-10-2.006, folios 23 al 32.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 29 de Enero del año 2.001 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana YUDITH CAROLINA BLANDON RESTREPO.-
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” El niño IDENTIDAD OMITIDA podrá ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y labores escolares, así mismo, el niño podrá pernotar con su padre los días sábados retornándolo los días domingo, a más tardar a las 06:00 de la tarde; teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndole así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, se les recuerda a los padres que a IDENTIDAD OMITIDA, se le debe garantizar el derecho que tiene de compartir con ambos padres, el cual se encuentra establecido en el Artículo 386 de la citada Ley que instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JHAM ROY BOADAS VELASQUEZ sufragará a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será revisada y se ajustará conforme se vayan incrementando los gastos de manutención del niño y entregada puntualmente a la madre, Ciudadana YUDITH CAROLINA BLANDON RESTREPO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de las festividades decembrinas, del inicio del año escolar, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369, establece el deber de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al niño IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JHAM ROY BOADAS VELASQUEZ y YUDITH CAROLINA BLANDON RESTREPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.840.667 y V-16.371.554; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (P)
Abg. Luisana Marcano Vásquez El Secretario Acc.
Abg. Antonio Acosta N.
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc.
Abg. Antonio Acosta N.
LMV/mgm.-
Exp. J2-3.881-03.-
Separación de Cuerpos.
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