TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


Expediente: N: 4544-03
Motivo: Inquisición de Paternidad


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INES MALAVER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.423.682, domiciliada en Calle El Rincón, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: IRVING SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.822.523, domiciliado en Calle el Bronce, Casa No. 03, al lado de la Alcaldía de Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. Rodolfo Caraballo. Inpreabogado N. 44.169


NARRATIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante el Organo Jurisdiccional, cuando en fecha 23-11-01, fue presentado escrito contentivo de Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD por la Sala N: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoada por el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.930.755, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asistiendo a la ciudadana INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.423.682, domiciliada en la Calle El Rincón, Casa S/N, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), y dirigida dicha acción en contra del Ciudadano IRVING SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 3.822.523, y domiciliado en la Calle el Bronce, Casa No. 03. En la presente demanda el accionante manifestó: “ 1- (…) Que por ante esa Fiscalía se presentó la ciudadana INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ, suficientemente identificada, para manifestar que de su unión con el ciudadano IRVING SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 3.822.523, y domiciliado en la Calle el Bronce, Casa No. 03, al lado de la Alcaldía de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, procrearon un niño quien tiene por nombre (omitido conforme a la ley), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, no obstante ser comprobada únicamente la filiación con su madre, lo cual se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, que se anexa a la presente marcada “A”.
2- Que la comparecencia de la ciudadana INES MALAVER, se hizo con el objeto de que el Ministerio Público sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor del niño I(omitido conforme a la ley), el reconocimiento voluntario conforme al Artículo 209 del Código Civil, por parte del ciudadano IRVING SALAZAR, antes identificado, no obstante después de las gestiones realizadas por la Unidad Fiscal no se logró el reconocimiento voluntario por parte del presunto padre, agotándose de esta forma las gestiones de naturaleza extrajudicial.
3- Que en fecha 10-10-01 se llegó a un acuerdo entre los ciudadanos INES MALAVER e IRVING SALAZAR, donde se establece Pensión de Alimentos a favor del niño (omitido conforme a la ley), constituyendo este acto un Reconocimiento Tácito por parte del ciudadano IRVING SALAZAR, ya que al aceptar su Obligación Alimentaria está asumiendo su paternidad con respecto a su hijo. Pero se presenta el caso que a pesar de esta situación el ciudadano en referencia se ha negado a reconocer al niño como su hijo.
4- Siendo el derecho de todo Niño conocer a sus padres y a su familia de origen, adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa de los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención de los Derechos del Niño y Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los Artículos 210, 211, 214, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil es por lo que se ha decidido incoar la presente Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD del niño (omitido conforme a la ley), para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna, mediante pronunciamiento judicial”.
En el mismo escrito y dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora señaló los medios probatorios , basado en documentos y testimoniales.

Corre inserto al folio 5, Acta de Nacimiento N. 41 de fecha 10 de Febrero de 1994, relativa al niño (omitido conforme a la ley), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 6, copia Acta de fecha 10-10-2001 levantada por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta respecto a la Obligación Alimentaria a favor del niño (omitido conforme a la ley) Por Auto de fecha 04-12-2001 que corre inserto al folio N:13, se ADMITIO; la demanda de Inquisición de Paternidad, se ordenó citar al ciudadano IRVING SALAZAR GIL, suficientemente identificado, para que comparezca al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede, debiendo para ello cumplir los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se Libraron Boletas. (Folios 14 y 15)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 13-12-01 mediante la cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 21-02-2002 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Auxiliar consignó constante de tres (3) folios útiles Informe Psicológico correspondiente al niño (omitido conforme a la ley).- (folios 23 al 25).
Corre inserto al Folio N: 27 Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano IRVING SALAZAR GIL, parte demandada en la presente causa.

Corre inserto al folio 28, Acta de fecha 27-02-2002 levantada con ocasión de tener lugar el Acto de Contestación de la Demanda, en la cual se dejó Constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, el ciudadano Irving Salazar asistido del Abg. Rodolfo Caraballo, Inpreabogado No. 44.169, consignó Escrito de Contestación de la Demanda en (01) folio útil en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos de la misma. (folio 29).-

Corre inserto al folio N: 30, Auto de fecha 14-03-2002, mediante el cual el Tribunal en atención a la negativa del Ciudadano IRVING SALAZAR del reconocimiento voluntario del niño (omitido conforme a la ley) y por cuanto el demandado está consciente de la certeza aportada por la prueba de ADN, a los fines de determinar la Paternidad del citado niño, ordenó la realización de la Prueba en un Laboratorio Privado del Estado Nueva Esparta , la cual será costeada por el padre , a cuyos efectos se acordó solicitar el Juramento de Ley al Lic. DOUGLAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 7.549.577, de profesión Bioanalista , persona idónea para la realización de la prueba de toma de muestras hemáticas a los fines indicados. A tal fin se libró la correspondiente Boleta.

Corre inserto al folio N: 32 Boleta de Notificación al Ciudadano Lic. DOUGLAS GUTIERREZ debidamente firmada.

Corre inserto al folio N: 33 Acta de fecha 04-04-2002 , levantada con ocasión de comparecer por ante el Tribunal el Ciudadano Lic. DOUGLAS GUTIERREZ, en el cual declaró aceptar el cargo y juró cumplir fielmente el mismo y realizarlo con la idoneidad correspondiente.

Corre inserto al folio N: 34, Auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos IRVING SALAZAR e INES MALAVER a los fines de que soliciten la cita en el Laboratorio para la realización de la prueba de ADN. A tal fin se libraron Boletas. (folios 35 y 36)

Corre inserto al folio N: 37, Diligencia de fecha 18-04-2002 en la cual el Abg. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público, solicitó al.
Tribunal que impusiera al promovente de la prueba biológica consignar o sufragar los gastos que la misma origine y se agilicen los trámites para su citación.

Corre inserto al folio N: 41, Auto de fecha 31-05-2002, mediante el cual el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos IRVING SALAZAR e INES MALAVER a los fines de que se comprometan a cancelar entre ambos los costos de la prueba de ADN. A tal fin se libraron Boletas. (folios 42 y 43)

Corre inserto al folio N: 46, Diligencia de fecha 05-06-2002, mediante la cual el ciudadano IRVING SALAZAR , informó al Tribunal el costo de la prueba y el requerimiento de una Autorización del Tribunal para la práctica de la prueba.

Corre inserto al folio N: 47, Auto de fecha 10-06-2002, mediante el cual el Tribunal acuerda expedir la autorización solicitada para la práctica de la prueba. (folio N:48)

Corre inserto a los folios N: 54, 55 y 56 , Informe de fecha 12-08-02 emitido por el Laboratorio “GENOMIX” suscrito por las Lic. ANNA CHIARELLO, en el cual se indica que las muestras fueron obtenidas en el Laboratorio del Lic. DOUGLAS GUTIERREZ , y trasladadas directamente al expresado Laboratorio lo que garantizó la cadena custodio de las mismas.

Corre inserto al folio N: 57, Auto de fecha 30-09-2002, mediante el cual el Tribunal acuerda fijar para el día 10-10-2002 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Advirtiéndole a la parte actora la obligación de presentar los testigos promovidos. A tal fin se libraron Boletas. (folios N:59 y 60 )

Corre inserto al folio N: 66, Acta de fecha 10-10-2002, levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora Ciudadana INES MALAVER, debidamente asistida por el Abogado JESAN YEDO FAYYAD, Inpreabogado N:78.793, la parte demandada, Ciudadano IRVING SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 44.169, el Fiscal VI del Ministerio Público Dr. CARLOS RODRIGUEZ, y los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas: CARMEN DE MALAVER, titular de la Cédula de Identidad N: 2.160.797, YAMILIS MALAVER RIOS, titular de la Cédula de Identidad N: 13.669.050, y GREGORIS URDANETA MALAVER, titular de la Cédula de Identidad N: 14.542.007, cuyos testimonios fueron evacuados en esta oportunidad. En dicho acto el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO indicó que el único Instituto autorizado para la evacuación de la prueba es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y no uno privado, sin embargo, en el presente caso también pudo haberse nombrado un experto por cada uno da las partes y uno por el Tribunal lo cual no ocurrió, por lo que solicitó se presenten los expertos que practicaron dicha prueba para ser interrogados por las partes en la oportunidad que fije el Tribunal para ello. La parte demandada señaló que el Ministerio Público debió realizar tal planteamiento cuando fue acordado por el Tribunal y no ahora, de igual modo, que la prueba fue practicada por el Laboratorio que indicó el Tribunal, y el demandado solo se limitó a cumplir tal orden. En dicho acto la parte actora se adhirió al planteamiento realizado por el Ministerio Público, y acotó que de no ser satisfactorias las aclaratorias del Perito presentaran su impugnación a dicha prueba. El Tribunal acordó citar al Experto y fijar una nueva oportunidad para dar continuidad al Acto. Igualmente dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se incorporó formalmente en dicho Acto la prueba documental consistente en la Partida de Nacimiento del niño (omitido conforme a la ley) cursante al Folio N:05 y el Informe del Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN cursante a los folios 50,51 y 52 del presente Expediente.

Corre inserto al folio 74 Auto de fecha 10-10-2002, mediante el cual el Tribunal acordó citar al Ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el Expediente.

Corre inserto al folio 77 Auto de fecha 25-10-2002, mediante el cual el Tribunal acordó fijar para el día 06-11-2002 oportunidad para dar continuidad al Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

Corre inserto al folio N: 85, Acta de fecha 06-11-2002, levantada con ocasión de darle continuidad al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora Ciudadana INES MALAVER, la parte demandada, Ciudadano IRVING SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 44.169, el Fiscal VI del Ministerio Público Dr. CARLOS RODRIGUEZ, y el Experto DOUGLAS AVELINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 7.549.577, de profesión Licenciado en Bioanálisis, el cual fue interrogado por el Ministerio Público y la parte demandada, e igualmente procedió a incorporar las pruebas documentales que acreditan la idoneidad de la persona que realizó la prueba. Así como la declaración jurada de las partes de desear someterse voluntariamente a la misma. (folios 88 al 104)

Corre inserto al folio 103, Auto de fecha 13-11-2002 , mediante el cual la Ciudadana Jueza, difirió de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio para el segundo día de Despacho siguiente.

Corre inserto a los folios 108 al 115, Sentencia de fecha 18-11-2002 en la cual se declaró SIN LUGAR la Demanda incoada por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, asistiendo a la Ciudadana INES MALAVER GONZALEZ contra el Ciudadano IRVING SALAZAR GIL.

Corre inserto al folio 118 Diligencia de fecha 28-11-2002 mediante la cual el Ciudadano IRVING SALAZAR, solicitó la ejecución de la sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso para que quedase definitivamente firme, y le sean expedidas copias certificadas de la Sentencia de fecha 18-11-2002 .

Corre inserto al folio 119, Auto de fecha 09-12-2002, mediante el cual la Ciudadana Jueza, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó expedir las copias certificadas necesarias a los interesados, así como remitir las correspondientes a las Autoridades Civiles competentes.

Corre inserto al folio 120, Diligencia de fecha 06-02-2003 mediante la cual el Fiscal VI del Ministerio Público, señaló: visto que en el folio 103 existe una actuación carente de validez por omisión de firma de la Ciudadana Jueza y por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 18-11-2002 así como del Auto de fecha 09-12-2002. Igualmente se deja constancia de la presencia de la parte actora Ciudadana INES MALAVER.

Corre inserto al folio 121, Diligencia de fecha 07-02-2003 mediante la cual el Fiscal VI del Ministerio Público, APELO de la decisión de fecha 18-11-2002 y del Auto de fecha 09-12-2002.

Corre inserto al folio 122, Diligencia de fecha 07-02-2003 mediante la cual la ciudadana INES MALAVER, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia de Protección ABG. JUANA REYES, APELO de la decisión de fecha 18-11-2002 y del Auto de fecha 09-12-2002.

Corre inserto al Folio 127 Auto de fecha 10-02-2003 mediante el cual la Juez Abg. María Asunción Barrios, remitió el Expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que conociera la Apelación interpuesta.

Corre inserto al Folio 128, Auto de fecha 20-02-2003 mediante el cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le dio entrada a la presente causa y se fijó el quinto día siguiente la oportunidad para la formalización del recurso.

Corre inserto a los Folios 130 al 134, Acta levantada con ocasión de realizarse la Formalización de la Apelación en la presente causa por el Fiscal VI del Ministerio Público Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, asi como también, por la Ciudadana INES MALAVER, parte actora quien se encuentra debidamente asistida por el DEFENSOR PUBLICO en materia de Protección Ab. LUIS PERFECTO, en la cual se hizo entrega por el Ministerio Público de escrito constante de 12 folios útiles. (folios 135 al 146)


Corre inserto a los folios 152 al 157 Sentencia dictada en fecha 08-07-2003 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró CON LUGAR LA APELACION formulada por la parte actora Ciudadana INES MALAVER y el FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. CARLOS RODRIGUEZ, se declaró NULA la sentencia dictada en fecha 18-11-2002, y se repuso la causa al estado que se realice nuevamente la prueba de ADN, y vigente las actuaciones anteriores y la contestación de la Demanda.


Corre inserta al Folio 169 Oficio de fecha 16-10-2003, enviado a la Juez Unipersonal N:02 en la cual se le remite expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto ha sido decidida la Apelación.


Corre inserta al Folio N: 171, diligencia de fecha 11-11-2003 en la cual la Jueza Abg. MARÍA ASUNCION BARRIOS se inhibió de conocer la presente causa.

Corre inserta al Folio N: 172 Auto de fecha 17-11-2003 , en la cual la Jueza MARIA ASUNCION BARRIOS, indica que visto que la parte actora no manifestó su allanamiento, se ordena la remisión de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Expediente a la Jueza Unipersonal N:01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que siga conociendo de la presente causa. A tal fin se libraron Oficios.

Corre inserta al Folio N: 177 Auto de fecha 09-12-2003, en el cual la Jueza Abg. Maritza Sierra se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 08-07-2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó notificar a las partes del Avocamiento y la practica de la Prueba de ADN al niño (omitido conforma a la ley), para lo cual se ofició al IVIC con el objeto de que remitan los requisitos necesarios para la práctica de la prueba. A tal fin se libraron Boletas y Oficio (folios 178 al 180)


Corre inserto al folio 201, Oficio N. 1343-04 de fecha 28-07-2004, mediante el cual la Jueza Unipersonal No. 02 solicitó el presente expediente, con ocasión de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por su persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 204, auto de fecha 28-09-2004 mediante el cual la Jueza Abg Matilde López se avocó al conocimiento de la causa, ordenó agregar al presente expediente el Oficio No. 439 emanado de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, relativo a la remisión de copia de Hoja de Audiencia atestada por ese Despacho por la ciudadana Inés Malaver, y remitir el presente expediente contentivo de doscientos cinco (205) folios útiles, a la Juez Unipersonal No. 02 de esta sala de Juicio. A tal fin se libro Oficio (folios 205).-

Corre inserto al folio 208, Auto de fecha 30-09-2004 mediante el cual la Jueza Abg. MARIA ASUNCION BARRIOS, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público del mismo. A tal fin se libraron Boletas.

Corre inserto al folio 212, Diligencia de fecha 06-10-2004, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó Recusación contra la ciudadana Jueza Abg. MARIA ASUNCION BARRIOS.

Corre inserto a los folios 214 al 216, Informe de fecha 07-10-2004, presentado por la Jueza Abg. MARIA ASUNCION BARRIOS en relación con la Recusación planteada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 217 Auto de fecha 11-10-2003 , mediante el cual la Jueza Abg. MARIA ASUNCION BARRIOS, ordenó la remisión de la Recusación y del Informe elaborado por su persona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Expediente a la Jueza Unipersonal N:01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que siga conociendo de la presente causa. A tal fin se libraron Oficios.
Corre inserta al folio 222, auto de fecha 01-11-2004 mediante el cual la Juez Abg. MATILDE LOPEZ se avocó al conocimiento de la presente causa, citar a las partes a los fines de darse por notificado del contenido del presente auto, y Notificar a la Representación Fiscal. A tal se libraron Boletas (folios 223 al 225).

Corre inserto al folio 240, diligencia de fecha 11-11-2004 mediante la cual el ciudadano Irving Salazar debidamente asistido por el Abg. Rodolfo Caraballo Inpreabogado No. 44169, se dio por notificado de las actuaciones realizadas en el presente expediente.

Corre inserto al folio 246, diligencia de fecha 07-03-2005 mediante la cual la Abg Dalia Carrillo Fiscal VI del Ministerio Público solicito sea requerida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o a cualquier otro ente estatal, la práctica gratuita de la Prueba Heredo Biológica de ADN.-

Corre inserto al folio 247 Oficio No. 0537-06 de fecha 02-03-2005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No. 02, mediante el cual requieren el presente con ocasión de haber sido declarada SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 248, auto de fecha 06-04-2005 mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, con el objeto de que siga conociendo de la presente causa.- A tal fin se libro Oficio (folio 249).

Corre inserta al Folio N: 250, diligencia de fecha 11-14-2005 en la cual la Jueza Abg. MARÍA ASUNCION BARRIOS se inhibió de conocer la presente causa.

Corre inserta al Folio N: 251 Auto de fecha 14-04-2003, en la cual la Jueza MARIA ASUNCION BARRIOS, indica que visto que la parte actora no manifestó su allanamiento, se ordena la remisión de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Expediente a la Jueza Unipersonal N:01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que siga conociendo de la presente causa. A tal fin se libraron Oficios.

Corre inserto al folio 254, auto de fecha 27-05-2005 mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente No. 4544-03 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No. 02.

Corre inserto al folio 255, auto de fecha 27-05-2005 mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar a esa Institución la exoneración del pago de la Prueba de Paternidad (A.D.N) que debe ser realizada al niño (omitido conforme a la ley) por cuanto sus familiares carecen de recursos para la realización de la misma. A tal fin se libro Oficio (folio 256).

Corre inserto al folio 257, Oficio No. 3048 de fecha 28-06-2005 emanado del Ministerio de Ciencia y Tecnología mediante el cual informan que por vía de excepción se exonerará el costo de la citada prueba.-

Corre inserto al folio 258, auto de fecha 28-09-2005 mediante el cual se ordeno citar a la ciudadana Ines Malaver a los fines de que se de por enterada del contenido del oficio No. 3048 y Notificar a la Representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público. A tal fin se libraron boletas (folios 259, 260)

Corre inserto al folio 265 y 266, Oficio de fecha 25-01-2006 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) mediante el cual informan el día y hora para la toma de muestras sanguíneas.

Corre inserto al folio 267, diligencia de fecha 08-02-2006 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato solicitó a este Tribunal ponga en conocimiento a las partes del contenido del mismo.

Corre inserto al folio 268, auto de fecha 15-02-2006 mediante el cual se ordeno citar a las partes, a fin de que comparezcan ante este Despacho a darse por notificados del contenido del oficio remitido por el IVIC de fecha 25-01-06. A tal fin se libraron boletas (folios 269, 270).

Corre inserto al folio 273, diligencia de fecha 07-03-2006 mediante la cual el ciudadano Irving Salazar, asistido por el Abg. Rodolfo Caraballo Inpreabogado No. 44169 se dio por notificado del oficio remitido a este Tribunal por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) en fecha 25-01-2006.

Corre inserto al folio 274, auto de fecha 16-03-2006 mediante el cual la Jueza Abg. EUDY DIAZ DIAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso. A tal fin se libraron Boletas. (folios 275 y 276)

Corre inserto al folio 281, Oficio de fecha 08-05-2006 emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante el cual remiten Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos IRVING VALMORE SALAZAR GIL e INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ y el niño (omitido conforme a la ley) (folios 282 al 284).

Corre inserto al folio 285, auto de fecha 17-05-2006 mediante el cual se ordeno notificar a los ciudadanos IRVING VALMORE SALAZAR GIL e INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ, a los fines de darse por notificado del contenido del presente Oficio. A tal de libraron Boletas (folios 286, 287)

Corre inserto al folio 290, diligencia de fecha 31-05-2006 mediante el cual el ciudadano IRVING VALMORE SALAZAR GIL asistido del Abg. Rodolfo E. Caraballo Inpreabogado No. 44169 se dio por notificado del contenido de las resultas o conclusiones del examen practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) Asimismo solicito a este Despacho se pronuncie sobre el fondo de la demanda y de por terminado un procedimiento innecesario.

Corre inserto al folio 291, diligencia de fecha 08-08-2006 mediante el cual el Alguacil Ángel Narváez consignó Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Inés del Valle Malaver González.

Corre inserto al folio 293, auto de fecha 14-08-2006 mediante el cual se fijó para el día Viernes 06-10-2006 a las 9:00 a.m. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se ordenó Notificar a las partes (folios 294, 295)

Corre inserto a los folios 302 y 303 Acta de fecha 06-10-2006 levantada con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ines del Valle Malaver González, asimismo compareció el ciudadano Irving Valmore Salazar Gil asistido por el Abg. Rodolfo Caraballo, Inpreabogado No. 44.169, y no compareció la representación del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 304, auto de fecha 17-10-2006, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar Sentencia para el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente.

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada.

PUNTO PREVIO.
No puede pasar inadvertido para esta Juzgadora el tiempo transcurrido desde que se inició la presente acción (23-11-2001) y la fecha en que hoy se decide, específicamente, cinco (05) años después, circunstancia ésta que a todas luces se debió más a situaciones de índole personal inherentes a dos integrantes del Sistema de Justicia que a razones de orden jurídico procesal, lo que evidentemente produjo un RETARDO PROCESAL y resultó una absoluta violación al Principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en nuestra Constitución. Situación preocupante y motivo de reflexión para todos los que conformamos el Sistema de Justicia Venezolano, y en nuestro caso particular, por habérsenos encomendado la delicada misión de garantizar e impartir Justicia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Que por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público se presentó la ciudadana INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ, antes identificada, con el objeto de que sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor del niño (omitido conforme a la ley), el reconocimiento voluntario conforme al Artículo 209 del Código Civil, por parte del ciudadano IRVING SALAZAR, también identificado, no obstante después de las gestiones realizadas por la Unidad Fiscal no se logró el reconocimiento voluntario por parte del presunto padre, agotándose de esta forma las gestiones de naturaleza extrajudicial. Siendo el derecho de todo Niño conocer a sus padres y a su familia de origen, adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa de los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención de los Derechos del Niño y Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los Artículos 210, 211, 214, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil es por lo que se ha decidido incoar la presente Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD a favor del niño (omitido conforme a la ley), para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna mediante pronunciamiento judicial”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante en el presente proceso, solo promovió pruebas consistentes en pruebas documentales y testimoniales.


Pruebas Documentales:
1.- Copia simple de la Partida de nacimiento del adolescente (omitido conforme a la ley), de fecha 10-02-1994, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano, anotada bajo el N:41, folio N:22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura en el año 1994, por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la fecha del nacimiento del niño el día 19 de Diciembre de 1.993, que lleva por nombre (omitido conforme a la ley)y que es hijo de la ciudadana INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE. (folio 5) Así se Establece.

2.- Copia simple de Acta de fecha 10-10-2001 levantada por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se acordó Obligación Alimentaria entre los ciudadanos INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ e IRVING SALAZAR. a favor del niño (omitido conforme a la ley). A este instrumento se le asigna Valor Probatorio de Indicio, por cuanto si bien es cierto, el Ciudadano IRVING SALAZAR acordó fijar la obligación alimentaria, no obstante la misma no presupone un Reconocimiento de filiación tácito, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ( folio 6). Así se Establece.


3.- Copia Simple de Informe Psicológico (folio 23 al 25), correspondiente al niño IRVING JOSE MALAVER, realizado por el IAMENE, del cual se extrae:

En el Área Emocional Social:
El niño se presenta con una personalidad de tipo dependiente, insegura, impulsivo, manipulador, con un bajo nivel de tolerancia a la frustración.

Dentro de la dinámica familiar se observa una imagen paterna ausente, quien no muestra un deseo de acercamiento afectivo ni de atención hacia el niño, sugiriendo constantemente el castigo fisco, para modificar las conductas negativas del niño.

Así mismo existe una figura materna recibida como controladora, castigadora quien modela constantemente patrones de agresividad tanto a nivel verbal como físico.
Es poco cariñosa con el niño y reconoce no tener paciencia ni la capacidad de manejar las conductas de su hijo.

Toda esta situación ha generado en él sentimientos de agresividad, inestabilidad, ansiedad y conductas de oposición y rebeldía, tratando de llamar la atención de sus padres.

Recomendaciones:

- Trata de fomentar un mayor y mejor acercamiento afectivo padre-hijo.
- Orientación a la madre en relación al sistema disciplinario a utilizar y a la forma de brindarle mayor atención y afecto al niño.
- Realizar evaluación neurológica.
- Sugerir a la madre continuar con su asistencia al servicio de Psicología para realizar un proceso de seguimiento y apoyo.
- Referir a la madre a un servicio de psiquiatría para que se le practique una evaluación y orientación.”

Por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil.

Prueba Testimonial:

Testimoniales de las Ciudadanas YAMILIYS DEL CARMEN MALAVER RIOS, CARMEN MANUELA GONZALEZ DE MALAVER y GREGORYS DEL CARMEN URDANETA MALAVER, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.669.050, 2.160.797 y 14.542.007 respectivamente, las mismas fueron evacuadas en fecha 06-11-2002, en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas ante la Jueza Unipersonal N:02 Dra. María Asunción Barrios, y por cuanto en la ocasión de la nueva celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa en fecha 06-10-2006 no se ratificó dicha Prueba por la parte actora ni presentados los testigos en dicha Audiencia, en consecuencia, esta Juzgadora no le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 450, literal g que se refiere a la INMEDIATEZ y a la CONCENTRACIÓN. Así se Establece.


DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda señaló que: 1) Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, por cuanto la misma está fundamentada en circunstancias de supuestos de hecho y no de derecho, ya que no se es padre por el solo señalamiento de la madre, pués podría ser una actitud “caprichosa”.
2) Que se intenta establecer la filiación bajo el concepto de un RECONOCIMIENTO TACITO, en razón de un acuerdo de pensión de alimentos que se suscribió en fecha 10-10-2001, en tal sentido debo expresarle que los motivos o circunstancias del convenio económico nada tienen que ver con alegato de paternidad, pero no promovió ningún Medio Probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL.
En Auto de fecha 09-12-2003 fue ordenada practicar PRUEBA DE PATERNIDAD (ADN) al niño (omitido conforme a la ley), y a los ciudadanos INES MALAVER E IRVING SALAZAR, suficientemente identificados en autos, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 08-05-2006 se recibió Informe emanado del Laboratorio de Genética Humana que corre inserto a los folios 281 al 283 de la presente en el cual se destaca como conclusiones:
1- Se excluyó la paternidad en cuatro (04) Sistemas Fenotípicos.
2- El Señor IRVING VALMORE SALAZAR GIL, no puede ser el progenitor biológico del niño (omitido conforme a la ley), según los resultados de los sistemas referidos.
A esta prueba se le asigna PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido practicada por el órgano competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Civil.


MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

El Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que:
1º El Niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2º Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente el Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
1º Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño o preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2º Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Así mismo establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera señalan los Artículos 210 y 226 del Código Civil que:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Debidamente sustanciada como ha sido la presente causa, corresponde estudiar la fundamentación de la Demanda planteada, la cual está intrínsecamente relacionada con la filiación, que es eminentemente una noción de derecho, que ha sido definida como el lazo jurídico que une al hijo con su madre y con su padre, y que debe guardar correspondencia con la filiación consanguínea, que es el vínculo de sangre que existe entre personas que se encuentran en situación de descendencia o ascendencia una de la otra. En otras palabras, debe existir correspondencia entre la identidad biológica y la identidad legal de todo ser humano.
De lo anterior resulta, a priori, que las normas legales sobre la filiación descansan en supuesto de hechos biológicos, como es el lazo de sangre sobre el cual se sustenta el vínculo jurídico. Y en este sentido, tenemos como se resalta de manera reiterada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, especialmente la Cortes Superiores del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, la importancia que reviste actualmente los avances de la Investigación Científica en el establecimiento de la filiación, y como estas pruebas han pasado a ser indispensables en los Juicios de Filiación, por cuanto el estudio de ADN es el método más preciso que existe para determinar la paternidad biológica, en virtud de ser el ADN de cada persona único. En este sentido, debe destacarse el criterio que ha venido planteándose en Sentencias sobre Filiación, en especial estas Cortes Superiores antes mencionada, en las cuales se ha señalado: En los últimos años los avances de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que ha socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del año 1982 le diera total acogida a las pruebas científicas al consagrarse “las experticias hematológicas o heredobiológicas” e incluso facultando al Juez de la causa para que interprete la negativa del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en los Centros de Investigación Genética han dejado de ser exclusión para pasar a tener certeza. “ …En este sentido vemos, que el peso de esta prueba será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado.” (Sentencia de Corte Superior N:01 de fecha 25-06-01)
En el caso de marras nos encontramos que en el Informe emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 08-05-2006 que corre inserto a los folios 281 al 283 de la presente se destaca como conclusiones:
1- Se excluyó la paternidad en cuatro (04) Sistemas Fenotípicos.
2- El Señor IRVING VALMORE SALAZAR GIL, no puede ser el progenitor biológico del niño (omitido conforme a la ley), según los resultados de los sistemas referidos.
En virtud de tales conclusiones, y siendo esta la prueba fundamental en estos Juicios a la luz de lo señalado anteriormente, debe esta Juzgadora proceder a dictar Sentencia y declarar forzosamente SIN LUGAR la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, no puede esta Juzgadora pasar inadvertido el contenido de la Evaluación Psicológica realizada al niño (omitido conforme a la Ley), hoy adolescente, dilucidando sólo lo atinente al fondo de la Demanda, pues si bien es cierto, el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Publico presentó esta prueba solo para ilustrar al Tribunal en lo relacionado con la filiación paterna que se pretende establecer, no obstante, este Tribunal aún cuando deviene forzosamente la declaración de Sin Lugar de esta Demanda incoada, debe como Jueza tuitiva atender al logro de un desarrollo psicológico óptimo del mencionado adolescente, sujeto cuyos derechos humanos deben ser imperiosamente garantizados por este Tribunal, en tal sentido, esta Juzgadora ordena la Remisión de una Copia Certificada de esta Sentencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, a los fines de aperturar el Expediente administrativo y se dicte de Medida de Protección correspondiente para brindarle orientación psicológica al grupo familiar del Adolescente (omitido conforme a la Ley), con el seguimiento del caso a través del Centro de atención Comunitario adscrito al IAMENE o en su defecto alguna otra Organización No Gubernamental que ejecute este programa en su Municipio.


DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, titular de la Cédula de Identidad N: 15.930.755, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana INES DEL VALLE MALAVER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 9.423.682 en contra del ciudadano IRVING SALAZAR GIL, titular de la Cédula de Identidad N: 3.822.523. Por lo que queda excluido que el Ciudadano IRVING SALAZAR GIL sea el Padre Biológico del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N: 01 (S.E)

ABG. EUDY DÍAZ DÍAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YUBIRÍ VIVAS

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YUBIRÍ VIVAS


Exp JI-4544-03
Inquisición de Paternidad
EDD/sd