REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



Expediente: Nro. 6782-05.
Partes: RICHARD JOSE DIAZ MILLAN Y MARLENE COROMOTO SOTILLO VILLARROEL.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Yulexi del Valle Hernández Rodríguez, Inpreabogado Nº 55.106.

CAPITULO I

En fecha 07-10-2.005 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ MILLAN Y MARLENE COROMOTO SOTILLO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.203.625 y V-15.575.064 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. Yulexi del Valle Hernández Rodríguez, Inpreabogado No. 55.106, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 23-12-2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia “San Lorenzo” Municipio Montes del Estado Sucre,(…) que establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Vega, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado (…) Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY ”

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 600 de fecha 10-12-2.001, relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 23 de fecha 23-12-2.000 expedida por la Prefectura civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre.

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 08-11-2.006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: RICHARD JOSE DIAZ MILLAN Y MARLENE COROMOTO SOTILLO VILLARROEL, suficientemente identificados en autos. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 10 ).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 13-01-2.006, mediante la cual el Alguacil, JEAN CARLOS PEÑA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada.- (folio 15)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 07-12-2.006 mediante la cual los Ciudadanos: MARLENE SOTILLO VILLARROEL Y RICHARD DIAZ MILLAN, asistidos por la Abg. Yulexy Hernández, Inpreabogado No. 55.106 consignaron Escrito mediante el cual solicitaron se declare la Conversión en Divorcio.-

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 18-12-2.006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa.-


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MARLENE SOTILLO VILLARROEL Y RICHARD DIAZ MILLAN, suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 23-12-2.000 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre.-


En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:


DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

√ “Las partes acordaron que la Guarda del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana MARLENE COROMOTO SOTILLO”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de su hijo en relación con los padres ciudadanos MARLENE SOTILLO VILLARROEL Y RICHARD DIAZ MILLAN. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano RICHARD JOSE DIAZ, entregará por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales depositaran, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), semanales, en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, asimismo cubrirá el 50% de gastos médicos, y por concepto de Bono Escolar cubrirá el 50% de los gastos por útiles y uniformes escolares. En cuanto al Bono Navideño será sufragado el equivalente del 50% para cada uno de los padres, en el entendido que dicho monto esta sujeto a incrementó anual conforme a los índices del Banco Central de Venezuela” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda visitar a su hijo siempre que no interfiera en las horas de descanso, alimentación y estudio del niño. El Padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con el niño deberá notificarle a la madre. En caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación.” ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: RICHARD DIAZ MILLAN Y MARLENE COROMOTO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.203.625 y V-15.575.064 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. Yulexy Hernández, Inpreabogado No. 55.106, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 23 de Diciembre del 2000 por ante la Prefectura de la Parroquia “San Lorenzo” del Municipio Montes del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria Temporal


Abg. Yubiri Vivas
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal


Abg. Yubiri Vivas


Expediente No.6782-05
Separación de Cuerpos
EDD/sd