La Asunción, 05 de Diciembre de 2006.

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan Asuntos signados con los N° OP01-P-2006-004001, así como también asunto signado bajo el N° (s): OP01-P-2006-000433 acumulado al OP01-P-2005-000728 y al OP01-P-2005-000960, seguidos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sentenciado el mencionado adolescente en la primera causa por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 01 de Noviembre de 2006 con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y en relación al segundo en fecha 06 de Junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno acumular dichas causas quedando como sanciones definitivas las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES; en consecuencia este Tribunal observa: Primero: En conocimiento está que en los archivos de este Tribunal, reposa asunto N° OP01-P-2006-004001 seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Ahora bien, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose esta conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la ejecución de la medida privativa de libertad, se ejecutará mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Aunado a ello como se señalo primeramente se contará con la participación de especialistas, como Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social para la elaboración del referido Plan Individual en el cual se atenderán además de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente el establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias, atendiendo en todo momento a sus necesidades especiales. Todo ello conlleva a que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayude a la contención y disminución del fenómeno criminal. Tercero: Partiendo de lo señalado y del contenido dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 06 de Junio de 2006, de esta Sección en relación a las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de que el adolescente se cometa a la Supervisión, Asistencia y Orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la obligación de Estudiar o Trabajar, presentaciones cada Quince (15) días ante el tribunal, así como la obligación de Prestar Servicio Comunitario en la sede del Cuerpo de Bomberos de Porlamar, todas ello con la finalidad de mediante tareas regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, sanción esta impuesta al adolescente para ser cumplida en libertad, a través de un conjunto de obligaciones y responsabilidades para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar, aunado a la orientación de especialista para contribuir a ese desarrollo y convivencia social. En fin, todas estas sanciones “PRIVACION DE LIBERTAD”, “REGLAS DE CONDUCTA”, “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” Y “LIBERTAD ASISTIDA”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, pero distintas en cuanto a su cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho el comentario de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir la sanción de Libertad Asistida, impuesta con anterioridad a la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, sanciones que según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las mismas, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándole nuevamente en la sociedad, como Ciudadano útil. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Por lo que bien puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso la sanción primeramente impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y de Privación de Libertad, no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas graves impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cumpliendo hasta el día de hoy con una privación de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, en contraposición a la sanción de Libertad Asistida, para ser cumplida en libertad, por el lapso Seis (06) Meses, de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de Seis (06) Meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cuatro (04) meses, sanción esta que se hace de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA LA CESACION DE LA SANCION IMPUESTAS al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; así mismo se ordena agregar al presente copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de fecha 01/11/2006, así como del correspondiente auto de ejecución de la correspondiente sentencia. Por cuanto se evidencia que se ordeno el traslado del adolescente para el día JUEVES 07/12/2006, es la razón por la cual se hace inoficioso ordenar nuevamente el traslado del mismo. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 02. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL

DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo




ASUNTO N° OP01-P-2006-000423, acumulado al OP01-P-2005-000728 Y AL OP01-P-2005-000960.
AMSV/Violeta***